REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 28 de Junio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1084-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE TANIA del VALLE GUALDRON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.857.209
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO RICARDO CELIS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana TANIA del VALLE GUALDRON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.857.209, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 9, carrera 27, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, nacido en la Población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hijo ciudadano RICARDO CELIS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en el Barrio El Carmen, entre carreras 6 y 7, diagonal a la Fabrica La Brinyor, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de su hijo. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.500,00) mensual, más dos cuota especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano RICARDO CELIS, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.010, el Alguacil consignó Boleta de citación librada a nombre del ciudadano RICARDO CELIS, debidamente firmada.
Siendo las 11:30 a.m. del día siete (07) de junio del año 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se declaró desierto el acto por cuanto no compareció ninguna de ellas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana TANIA del VALLE GUALDRON MARTINEZ, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX en contra del padre de su hijo ciudadano RICARDO CELIS, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.500,00), más dos cuotas adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del acta de nacimiento número XXX, correspondiente al niño XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del tribunal)”.
Del recorrido de las actas procesales se puede evidenciar que del acta de nacimiento anexa a la solicitud se evidencia que el niño beneficiario XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX es hijo de la solicitante ciudadana TANIA del VALLE GUALDRON MARTINEZ, mas no se desprende de la misma vinculo filial alguno con el demandado de autos ciudadano RICARDO CELIS. Y ASI SE DECLARA.
Y no habiendo en autos ninguna otra prueba o indicio del cual se pudiera desprenderse el vinculo filial entre el niño beneficiario y el demandado, es por lo quien aquí decide estima que la presente acción no debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana TANIA del VALLE GUALDRON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.857.209, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 9, carrera 27, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano RICARDO CELIS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en el Barrio El Carmen, entre carreras 6 y 7, diagonal a la Fabrica La Brinyor, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio del niño XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, nacido en la Población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso de ley.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER E MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer E Morillo
















YERZ
EXP Nº 1084-10