REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 29 de Junio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1044-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE JEIMMY HORTENCIA RAMIREZ FIALLO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.186
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO GABRIEL EDUARDO BIONDI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.604.678, de profesión u oficio: Supervisor de Mantenimiento Mecánico.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana JEIMMY HORTENCIA RAMIREZ FIALLO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.186, domiciliada en la Murucuty, troncal 005, casa Guadalupan, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de las niñas XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX y el niño XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX, nacidos en la XXXXXXXXX XXXXX XXXX, las tres primeras, y en el XXXXXXXXX XXX XXXX el último de los prenombrados; XXXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de sus hijos ciudadano GABRIEL EDUARDO BIONDI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.604.678, de profesión u oficio: Supervisor de Mantenimiento Mecánico, en planta centro Morón, Estado Carabobo, Vía Refinería El Palito; adscrito a la EmpresaTrimen C.A, ubicada en la Urbanización Industrial Castillito, avenida Este Oeste Parcela P2, manzana M-2, Municipio San Diego, Estado Carabobo, no le colabora con lo suficiente ni de manera constante con lo necesario para cubrir los gastos de su crianza y manutención. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00), más dos cuotas adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.- 4.000,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.- 5.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia certificada de las actas de nacimiento de las niñas XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, y el niño XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX, original de planilla de registro de nacimiento y copia simple del acta de nacimiento de la niña XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX; y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha cinco (05) de marzo de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano GABRIEL EDUARDO BIONDI RODRIGUEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, mas seis (06) días que se le conceden como término de la distancia, para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó librar rogatoria al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) a los fines de la citación del demandado; así como, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa Trimen C.A, a los fines de que se sirva remitir la certificación de sueldo del demandado; y la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficios Nros 129 y 130.
En fecha 12-04-2010 se recibió oficio s/n de fecha 07-04-2010, emanado de Trime C.A informando sobre el ingreso mensual del demandado, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 13-04-2010.
Mediante auto de fecha 25-05-2010 se agregó al expediente las resultas de la rogatoria librada al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) a los fines de la citación del demandado.
Siendo las 10:00 a.m. del día siete (07) de junio del año 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron las mismas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana JEIMMY HORTENCIA RAMIREZ FIALLO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de las niñas XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX y el niño XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX; en contra del padre de sus hijas e hijo ciudadano GABRIEL EDUARDO BIONDI RODRIGUEZ, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00), más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.- 4.000,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.- 5.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: Copia Certificada del acta de nacimiento números XXXX, XXX, XXX correspondientes a las niñas XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX y el niño XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX; expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Original de la Planilla de Registro de Nacimiento Nº XXXXX, correspondiente a la niña XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, expedida por el Delegado ante el Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia de Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
Copia simple del acta de nacimiento Nº XXX correspondiente a la niña XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Del recorrido de las actas procesales se puede evidenciar que con las partidas de nacimiento consignadas en el expediente quedó demostrada en autos la filiación existente entre la niña XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, y el niño XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX respecto del demandado ciudadano GABRIEL EDUARDO BIONDI RODRIGUEZ; mas no respecto de las niñas XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX y XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, no existiendo en autos ningún otro indicio preciso y concordante del cual inferir la filiación entre las prenombradas niñas y el demandado de autos. Y ASI SE DECLARA
Consta en actas comunicación emitida por el Analista de Nomina de la Empresa Trabajos Industriales y Mecánicos C.A (TRIME C.A), de fecha 07 de abril de 2010, en la cual se señala que el ciudadano GABRIEL EDUARDO BIONDI RODRIGUEZ, ingreso a trabajar en fecha 07-04-2010 y percibe un salario mensual de Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.- 2.550), la cual corre inserta en el folio 15 del presente expediente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, ésta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando demostrada con la misma que el obligado de autos si cuenta con suficientes recursos económicos que le permiten ayudar a sufragar los gastos que generan su hija e hijo. Amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima que la presente acción debe prosperar en beneficio de la niña XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX y el niño XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX ; mas no respecto de las niñas XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX y XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX; y en consecuencia considera conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX y el niño XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX en la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 700,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.400,00) cada una, las cuales deberán ser descontadas directamente de la nomina del trabajador y depositadas en una cuenta de ahorro que a tales efectos se deberá aperturar la demandante en la entidad Bancaria Banfoandes; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera la niña y el niño beneficiarios. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JEIMMY HORTENCIA RAMIREZ FIALLO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.186, domiciliada en la Murucuty, troncal 005, casa Guadalupan, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano GABRIEL EDUARDO BIONDI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.604.678, de profesión u oficio: Supervisor de Mantenimiento Mecánico, en planta centro Morón, Estado Carabobo, Vía Refinería El Palito; adscrito a la EmpresaTrimen C.A, ubicada en la Urbanización Industrial Castillito, avenida Este Oeste Parcela P2, manzana M-2, Municipio San Diego, Estado Carabobo; en beneficio de las niñas XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX y el niño XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención solo a favor de la niña XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX y el niño XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX en la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 700,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.400,00) cada una; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera la niña y el niño beneficiarios. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA …

JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER E MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer E Morillo























YERZ
EXP Nº 1044-10