REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 30 de junio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1048-10.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE AURY YULEIMA MONCADA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.068
MOTIVO DE LA CAUSA Revisión de Obligación de Manutención (Aumento).

DEMANDADO MANUEL ANTONIO LUGO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.744.089, de profesión u oficio: Soldador.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención (Aumento), incoada por la ciudadana AURY YULEIMA MONCADA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.068, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 12, entre avenidas 21 y 22, parcela Nº 444 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la adolescente XXXXXX XXXX XXXXXXX, nacida en XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX, quien expuso: “… Que el padre de su hija ciudadano MANUEL ANTONIO LUGO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.744.089, de profesión u oficio: Soldador, domiciliado en Morón, y labora en la empresa mixta complejo petroquímico, carretera Morón, vía Coro; Estado Falcón; tiene fijado desde el 28/05/2008 la obligación de manutención, cuyo monto le resulta insuficiente para sufragar los gastos de crianza y manutención de su hija. Que solicita la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Aumento) a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00), más dos cuotas adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de MIL BOLÍVARES
(Bs.- 1.000,00) como hasta ahora. Asimismo el seguro médico, y el 50% de los gastos de calzado y vestido de uso diario, y que dichas cantidades sigan siendo depositadas en la cuenta de ahorro aperturaza a tales fines…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia certificada del acta de Nacimiento de la adolescente XXXXXX XXXX XXXXXXX, copia simple de la homologación impartida por éste tribunal en fecha 28-05-2008, al acuerdo de fijación de obligación de manutención; copia simple de la libreta de ahorro de la entidad bancaria Banfoandes, a nombre de la solicitante y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha doce (12) de marzo de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano MANUEL ANTONIO LUGO ZABALA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, mas seis (06) días que se le conceden como termino de la distancia; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó librar rogatoria al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) a los fines de la citación del demandado; así como, oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Pequiven S.A, a los fines de que se sirva remitir la certificación de sueldo del demandado; y la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficios Nros 139 y 140
En fecha 07-05-2010 se recibió oficio s/n de fecha 21-04-2010, emanado de la Empresa Pequiven S.A, informando sobre el ingreso mensual del demandado, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 10-05-2010.
Mediante auto de fecha 25-05-2010 se agregó al expediente las resultas de la rogatoria librada al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) a los fines de la citación del demandado.
Siendo las 10:00 a.m. del día siete (07) de junio del año 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron las mismas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana AURY YULEIMA MONCADA VARGAS, presentó Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en representación de la adolescente XXXXXX XXXX XXXXXXX, en contra del padre de su hija ciudadano MANUEL ANTONIO LUGO ZABALA, a fin de que aumente la obligación de manutención, a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), más dos bonificaciones especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) como hasta ahora. Asimismo en cuanto a los gastos médicos en caso de enfermedad y medicina, continuar con el seguro de la adolescente beneficiaria, y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos por calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: .- Copia certificada del acta de nacimiento números XXX correspondiente la adolescente XXXXXX XXXX XXXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA, y
.- Copia simple de la homologación impartida por éste tribunal en fecha 28-05-2008, al acuerdo de fijación de obligación de manutención; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Que se declaró desierto el acto conciliatorio por cuanto no comparecieron las partes. Que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo señalado por la ley, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; y 369 ejusdem “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento en sus ingresos” .
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del acta de nacimiento consignada a los autos quedo plenamente demostrada la filiación existente entre la adolescente XXXXXX XXXX XXXXXXX respecto del obligado en manutención ciudadano MANUEL ANTONIO LUGO ZABALA. Asimismo, del análisis de la normativa antes expresada se evidencia que la solicitud de la demandante no es contraria a derecho, lo cual sumado al hecho de que el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso de ley ni nada probó que le favoreciera, hace que opere en su contra la Confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Consta en actas comunicación emitida por la Sección de Relaciones Laborales, Gerencia de Recursos Humanos, Complejo Petroquímico Morón, de fecha 21 de abril de 2010, en la cual se señala que el ciudadano MANUEL ANTONIO LUGO ZABALA, ingreso a trabajar en fecha 01-06-2006 y percibe un salario mensual de Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs.- 1.886); ayuda de ciudad Doscientos Bolívares (Bs.- 200,00); beneficio para comida y alimento sin carácter salarial Mil Quinientos Bolívares (Bs.- 1.500,00); prestaciones por antigüedad mensual variable Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.- 481,40) y aporte de caja de ahorro variable Ciento Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.- 131,84); y una deducción fija aproximada de Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs.- 1.182,07) la cual corre inserta en el folio 15 del presente expediente; por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, ésta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando demostrada con la misma que el obligado de autos si cuenta con suficientes recursos económicos que le permiten ayudar a sufragar los gastos que generan su hija; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente XXXXXX XXXX XXXXXXX a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 600,00) y la segunda en diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00); cantidades estas que deberán ser descontadas directamente de nómina y depositadas en la cuenta de ahorro Nº 70041040060018441, de la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la solicitante; respecto de los gastos médicos y medicina, la adolescente beneficiaria continuará gozando de su seguro médico; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos de recreación, calzado, y vestido de uso diario que requiera la adolescente beneficiaria. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado de autos ciudadano MANUEL ANTONIO LUGO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.744.089, de profesión u oficio: Soldador, domiciliado en Morón, y labora en la empresa mixta complejo petroquímico, carretera Morón, vía Coro; Estado Falcón.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención (Aumento), incoada por la ciudadana AURY YULEIMA MONCADA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.068, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 12, entre avenidas 21 y 22, parcela Nº 444 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO LUGO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.744.089, de profesión u oficio: Soldador, domiciliado en Morón, y labora en la empresa mixta complejo petroquímico, carretera Morón, vía Coro; Estado Falcón; en beneficio de la adolescente XXXXXX XXXX XXXXXXX, nacida en XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia se AUMENTA la obligación de manutención a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 600,00) y la segunda en diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00); cantidades estas que deben ser descontadas directamente de nómina y depositadas en la cuenta de ahorro Nº 70041040060018441, de la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la solicitante; respecto de los gastos médicos y medicina, la adolescente beneficiaria continuará gozando de su seguro médico; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos de recreación, calzado, y vestido de uso diario que requiera la adolescente beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 1:40 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


EL SECT TEMP.

ABG. WILMER MORILLO



































YERZ
Exp Nº 1048-10