REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 30 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: Nº 1080-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE BELKIS DIBARY RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Vendedora, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.192.375.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO LUIS RICHARD SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.841.745, de profesión u oficio: Comerciante.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana: BELKIS DIBARY RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Vendedora, en la farmacia éxito Socopó; titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.192.375, domiciliada en el Barrio Corozal, calle 10 entre carreras 11 y 12, casa N° 12-46 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño: XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, nacido en el XXXXXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “…Que el padre de su hijo el ciudadano LUIS RICHARD SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.841.745, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Barrio los Naranjos, carrera 17 entre calles 9 y 10, casa s/n de éste municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, no le colabora con nada para sufragar los gastos de crianza y manutención de su hijo. Que por ello que solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), más una cuota adicional al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de nacimiento del niño XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX y copia simple de su cédula de Identidad.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: LUIS RICHARD SALAZAR, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libro boleta.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.010, el Alguacil consignó Boleta de citación librada a nombre del ciudadano: LUIS RICHARD SALAZAR, debidamente firmada.
Siendo las 11:30 a.m. del día siete (07) de junio del año 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron las mismas y la ciudadana Jueza las instó a la conciliación lográndose la misma parcialmente en los siguientes términos: El demandado ofertó fijar la obligación de manutención a favor de su hijo en la cantidad mensual de CIEN BOLIVARES (Bs.100), por cuanto tiene dos hijos mas y no cuenta con un trabajo y su madre es quien le colabora para sufragar sus gastos; y en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas oferta comprarle los estrenos del 24 y 31, por un monto aproximado de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00). Asimismo que ambos padres compartan en un 50% cada uno los gastos médicos en caso de enfermedad, medicina, calzado, vestido de uso diario, recreación y otros que requiera su hijo. Seguido, la solicitante manifestó estar de acuerdo con lo ofertado por el padre de su hijo para el mes de diciembre, más no con lo señalado mensualmente.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana BELKIS DIBARY RAMIREZ, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX; en contra del padre de su hijo ciudadano LUIS RICHARD SALAZAR, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más una cuota adicional al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del acta de nacimiento Nº XXXX correspondiente al niño XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX; expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Que durante la celebración del acto conciliatorio el demandado realizó una oferta, con la cual la demandante estuvo parcialmente de acuerdo; e igualmente manifestó poseer una carga familiar adicional al niño beneficiario.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas tenemos que del acta de nacimiento consignada no se desprende filiación alguna entre el niño XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX respecto del demandado ciudadano LUIS RICHARD SALAZAR; mas sin embargo éste durante la celebración del acto conciliatorio señaló que él siempre a colaborado con los gastos de su hijo y realizó su oferta de obligación de manutención a favor de su hijo, lo cual a juicio de quien aquí sentencia constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la existencia del vínculo filial entre el niño XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX respecto del demandado LUIS RICHARD SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, motivo por el cual se tomará como base para la determinación de la obligación de manutención el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la precitada ley, ya que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 200,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; y en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, conforme a lo acordado por las partes; el padre comprará los estrenos del 24 y 31, por un monto aproximado de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00); ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran el niño y las niñas beneficiarias. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BELKIS DIBARY RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Vendedora, en la farmacia éxito Socopó; titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.192.375, domiciliada en el Barrio Corozal, calle 10 entre carreras 11 y 12, casa N° 12-46 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano LUIS RICHARD SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.841.745, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Barrio los Naranjos, carrera 17 entre calles 9 y 10, casa s/n de éste municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en beneficio del niño XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, nacido en el XXXXXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 200,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; y en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, conforme a lo acordado por las partes el padre comprará los estrenos del 24 y 31, por un monto aproximado de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00); y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran el niño y las niñas beneficiarias. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro de ley. Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. WILMER E MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 11:50 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal.
Abg. Wilmer E Morillo
YERZ
EXP Nº 1080-10
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