REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 07 de Junio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1038-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE ERICA ALEXANDRA JAIMES MOSQUERA, colombiana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 27.606.296 y Pasaporte Nº CC27606296
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO YONQUENIDE ANGULO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.403.225, de profesión u oficio: Conductor

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, incoara la ciudadana ERICA ALEXANDRA JAIMES MOSQUERA, colombiana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 27.606.296 y Pasaporte Nº CC27606296, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 1 con carrera 1, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX y las niñas XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX X XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, nacidos en el XXXXXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “…Que el padre de su hijo e hijas ciudadano YONQUENIDE ANGULO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.403.225, de profesión u oficio: Conductor, y labora en la Asociación Cooperativa “Vencedores del Llano”, ubicada en el Terminal de Pasajeros, de éste municipio, no le colabora con nada para sufragar los gastos de crianza y manutención de su hijo e hijas. Que por ello que solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00), más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00) cada una. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada de las actas de nacimiento del niño XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX y las niñas XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX X XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX y copia simple de su cédula de ciudadanía y pasaporte.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano YONQUENIDE ANGULO ESTEVES, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó, oficiar al Presidente de la Asociación Cooperativa Vencedores del Llano de Socopó, Estado Barinas a los fines de que remita al tribunal certificación del sueldo devengado por el demandado; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficio 099.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2.010, el Alguacil consignó Boleta de citación librada a nombre del ciudadano YONQUENIDE ANGULO ESTEVES, sin firmar.
En fecha 17-03-2010 se recibió oficio s/n emanado de la Asociación Civil Conductores por Puesto “Vencedores del Llano” el cual se ordenó agregar al expediente por auto de fecha 18-03-2010.
Siendo las 10:00 a.m. del día diez (10) de mayo del año 2.010, compareció voluntariamente el ciudadano YONQUENIDE ANGULO ESTEVES, y se dio por citado, manifestó que trabajaba como vigilante de transporte en la Asociación Civil Vencedores del Llano, en San Cristóbal, ya que presenta problemas de salud, que lo imposibilitan para realizar labores que impliquen fuerza, devengando un salario mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs.- 1.500,00); y realizó la siguiente oferta: Fijar la obligación de manutención a favor de sus hijos en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00) semanales, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 800,00) mensuales; en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar cubrir la totalidad de los gastos por concepto de uniformes escolares para sus hijos, y que la madre se haga cargo de la compra de los útiles escolares, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.- 2000,00) aproximadamente y en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.- 2.000,00).

Siendo las 10:00 a.m. del día 13-05-2010, fecha y hora fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo, por cuanto no compareció ninguna de ellas.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ERICA ALEXANDRA JAIMES MOSQUERA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX y las niñas XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX X XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX; en contra del padre de su hijo ciudadano YONQUENIDE ANGULO ESTEVES, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00), más dos cuotas adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de las actas de nacimiento números XX, XX, XX correspondiente al niño XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX y las niñas XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX X XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX; expedida por la Jefa encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Que pese a que el acto conciliatorio se declaro desierto, previó a ello el demandado había realizado una oferta de manera voluntaria. Igualmente, se evidencia en autos que el demandado no contestó la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: De las actas de nacimiento consignadas quedó demostrada en autos la filiación existente entre el niño XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, las niñas XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX X XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX respecto del demandado ciudadano YONQUENIDE ANGULO ESTEVES. Asimismo, del análisis de la normativa antes expresada se evidencia que la solicitud de la demandante no es contraria a derecho, lo cual sumado al hecho de que el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso de ley ni nada probó que le favoreciera, hace que opere en su contra la Confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, pero éste de manera voluntaria realizó una oferta que lleva a la convicción de quien aquí juzga que él mismo si cuenta con recursos económicos suficientes para ayudar a sufragar los gastos de crianza y manutención de su hijo e hijas; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, las niñas XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX X XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX en la cantidad mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 900,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; así como, dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00) cada una; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran el niño y las niñas beneficiarias. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado de autos ciudadano YONQUENIDE ANGULO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.403.225, profesión u oficio: Conductor y/o Vigilante de Transporte, quien labora en la Asociación Civil de Conductores por Puesto “Vencedores del Llano”. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ERICA ALEXANDRA JAIMES MOSQUERA, colombiana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 27.606.296 y Pasaporte Nº CC27606296, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 1 con carreras 1, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano YONQUENIDE ANGULO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.403.225, profesión u oficio: Conductor y/o Vigilante de Transporte, quien labora en la Asociación Civil de Conductores por Puesto “Vencedores del Llano”; en beneficio del niño XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX y las niñas XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX X XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, nacidos en el XXXXXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 900,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; así como, dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00) cada una; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran el niño y las niñas beneficiarias. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro de ley. Y ASI SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER E MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 11:50 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer E Morillo



YERZ
EXP Nº 1033-10