REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 07 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: Nº 1061-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE YURBELY LIXETH BRICEÑO ABREU, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.425.435
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO JORGE ALBERTO FERREIRA PIMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.057.836, de profesión u oficio: Comerciante.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana YURBELY LIXETH BRICEÑO ABREU, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.425.435, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 1, carreras 5 y 6, casa 5-34, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, nacido en la ciudad de XXXXXXX, XXXXXXXXX X XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hijo ciudadano JORGE ALBERTO FERREIRA PIMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.057.836, de profesión u oficio: Comerciante, y labora en el Barrio Obrero, carretera Nacional, Troncal 005, frente a Transito Terrestre, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; no le colabora con lo suficiente para sufragar los gastos de crianza y manutención de su hijo. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), más dos cuota especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha trece (13) de abril de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JORGE ALBERTO FERREIRA PIMIENTO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril del año 2.010, el Alguacil consignó Boleta de citación librada a nombre del ciudadano JORGE ALBERTO FERREIRA PIMIENTO, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día diez (10) de mayo del año 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron las mismas y la ciudadana Jueza las instó a la conciliación lográndose la misma parcialmente en los siguientes términos: El demandado ofertó fijar la obligación de manutención en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 250,00), el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar cubrir la totalidad de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, y en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas hacerse cargo de la compra de los estrenos del 24 y 31; por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00) cada una. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, medicina, calzado, vestido de uso diario, recreación y otros que requiera su hijo. Seguido, la solicitante manifestó estar de acuerdo con lo ofertado por el padre de su hijo para los meses de septiembre y diciembre más no con lo señalado mensualmente.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando su escrito en fecha 17-05-10, sobre el cual el tribunal se pronunció por auto de fecha 20-05-2010, y se libró oficio Nº 228, al Jefe de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Antonio José del Estado Barinas; de quien se obtuvo respuesta mediante oficio s/n de fecha 28-05-2010, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 31-05-2010; que de seguida pasa a valorar:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
.- Informe requerido al Jefe de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Antonio José del Estado Barinas; este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YURBELY LIXETH BRICEÑO ABREU, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX; en contra del padre de su hijo ciudadano JORGE ALBERTO FERREIRA PIMIENTO, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), más dos cuotas adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del acta de nacimiento número XXXX, correspondiente al niño XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX; expedida por la Secretaria del Despacho de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio y Estado Barinas, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Que durante la celebración del acto conciliatorio se logró un acuerdo parcial, en virtud del cual se fijaron las bonificaciones de los meses de septiembre y diciembre, restando en consecuencia que éste tribunal se pronuncie sólo respecto del monto mensual de la obligación de manutención.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: Del acta de nacimiento consignada quedó demostrada en autos la filiación existente entre el niño XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX respecto del demandado ciudadano JORGE ALBERTO FERREIRA PIMIENTO. Y ASI SE DECLARA
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, pero si hay constancia de que él mismo es el
representante de Auto Periquitos El Catire, lo que permite concluir a quien aquí sentencia que si cuenta con suficientes ingresos que le permiten colaborar con los gastos de crianza y manutención de su hijo; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX en la cantidad mensual de TRESCIENTOS DIECHIOCHO BOLÍVARES (Bs.- 318,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; y las cuotas especiales conforme a lo acordado por las partes serán satisfechas de la siguiente manera: el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar el padre cubrirá la totalidad de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, y en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas se hará cargo de la compra de los estrenos del 24 y 31; por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00) cada una; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera el niño beneficiario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YURBELY LIXETH BRICEÑO ABREU, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.425.435, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 1, carreras 5 y 6, casa 5-34, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano JORGE ALBERTO FERREIRA PIMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.057.836, de profesión u oficio: Comerciante, quien labora en el Barrio Obrero, carretera Nacional, Troncal 005, frente a Transito Terrestre, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio del niño XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, nacido en la ciudad de XXXXXXX, XXXXXXXXX X XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS DIECHIOCHO BOLÍVARES (Bs.- 318,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; y las cuotas especiales conforme a lo acordado por las partes serán satisfechas de la siguiente manera: El padre y/o demandado, en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar debe cubrir la totalidad de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, y en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas debe hacerse cargo de la compra de los estrenos del 24 y 31; por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00) cada una. Y ambos, padre y madre; cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera el niño beneficiario Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso de diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. WILMER E MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal.
Abg. Wilmer E Morillo
YERZ
EXP Nº 1061-10
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