REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 07 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: Nº 1068-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE MARIA MARGARITA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Costurera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.284.808
MOTIVO DE LA CAUSA Cumplimiento y Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención.
DEMANDADO JESUS MANUEL CONTRERAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.367.142, de profesión u oficio: Comerciante.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención; incoada la ciudadana MARIA MARGARITA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Costurera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.284.808, domiciliada en el Barrio El Márquez, calle 11, carrera 16, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del adolescente XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, nacido en el XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hijo ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.367.142, de profesión u oficio: Comerciante, quien es el propietario del “Abasto La Esquina”, ubicado en el Barrio Las Flores, calle 3 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; tiene fijado desde el 29-11-2002 la Obligación alimentaría hoy de manutención en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs.- 40,00) en la cual tiene un atraso desde el mes de Julio del año 2.004, que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 2.800,00), razón por la cual demanda el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Asimismo, solicitó la REVISION, es decir, el AUMENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00) mas dos cuota adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00) cada una. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, copia certificada del expediente Nº 062-02 de fijación de obligación alimentaría hoy de manutención, copias simples de libretas de ahorro Nº 0007-0041-09-0010148047 y Nº 0007-0041-01-0010142439 y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS PERNIA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo del año 2.010, el Alguacil consignó Boleta de citación librada a nombre del ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS PERNIA, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día trece (13) de mayo del año 2.010, día y fecha fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas; la ciudadana jueza los instó a la conciliación no lográndose la misma, en virtud de que el demandado realizó la siguiente oferta: Respecto a la REVISION: Aumentar la obligación de manutención a la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.- 200,00) mensuales, en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar comprar los útiles escolares, por la cantidad aproximada de Doscientos Bolívares (Bs.- 200,00) y en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas comprarle los estrenos por la cantidad aproximada de Quinientos Bolívares (Bs.- 500,00), asimismo cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requiera su hijo. En cuanto al CUMPLIMIENTO: Ofertó cancelarla de Doscientos Bolívares (Bs.- 200,00) mensuales, para un total de 14 meses que culminarían en el mes de julio del año 2.011. Manifestó que trabaja en un negocio de su hermano, que gana Novecientos Bolívares (Bs.- 900,00) mensual y que tiene cuatro (4) hijos más que mantener. Seguido la solicitante manifestó no estar de acuerdo con la oferta presentada por el padre de su hijo.
Mediante escrito de fecha 13-05-2010 la solicitante pide que previa certificación en autos se le devuelva la original de la partida de nacimiento; lo cual le fue acordado por auto de fecha 14-05-2010.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando su escrito en fecha 25-05-10, sobre el cual el tribunal se pronunció por auto de fecha 26-05-2010, y se libró oficio Nº 240, al Jefe de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Antonio José del Estado Barinas; de quien se obtuvo respuesta mediante oficio s/n de fecha 31-05-2010, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 01-06-2010; que de seguida pasa a valorar:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
.- Informe requerido al Jefe de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Antonio José del Estado Barinas; este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MARIA MARGARITA MOLINA, presentó Solicitud de Cumplimiento y Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, en representación del adolescente XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX; en contra del padre de su hijo ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS PERNIA, a fin de que de cumplimiento a la obligación de manutención fijada en fecha desde el 29-11-2002, en la cual tiene un atraso desde el mes de Julio del año 2.004, que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 2.800,00). Asimismo, solicitó la REVISION, es decir, el AUMENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00) mas dos cuota adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00) cada una; y el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario.
Consigna junto con el escrito de solicitud: .- Copia Certificada del acta de nacimiento números XXX correspondiente al adolescente XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
.- Copia certificada del expediente Nº 062-02 de fijación de obligación alimentaría hoy de manutención; dictada por éste Juzgado de Municipio en fecha 29-11-2002; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
.- Copia simple de libretas de ahorro Nº 0007-0041-09-0010148047 y Nº 0007-0041-01-0010142439; las cuales se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.383 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA
Que durante la celebración del acto conciliatorio el demandado realizó su oferta, que a todas luces resulta irrisoria para dar cumplimiento con su obligación de manutención para con su hijo.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que: Quedó plenamente demostrada en autos la filiación existente entre el adolescente beneficiario y el demandado de autos. Así como, el atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en fecha 29-11-2002, cuya deuda alcanza un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 2.800,00). De igual manera es procedente la revisión de la obligación de manutención fijada debido a que desde entonces y hasta la presente fecha se mantiene el mismo monto, a lo largo de estos casi diez años. Y ASI SE DECALARA
Ahora bien, se evidencia igualmente que no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, pero si existe prueba de que él mismo es el representante legal de dos negocios a saber “Mini Abasto La Esquina” y “Licorería Cumbres de mí tierra”, que actualmente se encuentran en actividad comercial, lo que permite concluir a quien aquí sentencia que sí cuenta con recursos económicos suficientes para ayudar a sufragar los gastos de crianza y manutención de su hijo; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente acordar el CUMPLIMIENTO de la Obligación de Manutención, fijada a favor del adolescente XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX y en consecuencia concederle al obligado ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS PERNIA, cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión, para que pague la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 2.800,00) por mensualidades insolutas desde el mes de Julio del año 2.004; asi como, el AUMENTO de la Obligación de Manutención la cantidad mensual de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.- 318,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; así como, dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) cada una; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran el adolescente beneficiario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento y Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA MARGARITA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Costurera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.284.808, domiciliada en el Barrio El Márquez, calle 11, carrera 16, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.367.142, de profesión u oficio: Comerciante, quien es el propietario del “Abasto La Esquina”, ubicado en el Barrio Las Flores, calle 3 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio del adolescente XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, nacido en el XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se ordena el CUMPLIMIENTO de la Obligación de Manutención, fijada a favor del adolescente XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX y en consecuencia se le conceden al obligado ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS PERNIA, cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión, para que pague la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 2.800,00) por mensualidades insolutas desde el mes de Julio del año 2.004; asimismo se acuerda el AUMENTO de la Obligación de Manutención a la cantidad mensual de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.- 318,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; así como, dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) cada una; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran el adolescente beneficiario. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro de ley. Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. WILMER E MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 1:50 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal.
Abg. Wilmer E Morillo
YERZ
EXP Nº 1068-10
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