Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano; Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS Contemplado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Ciudadano Douglas Ramírez; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1- Declaración de la Far. Julieta Segovia, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2.- Declaración de la Far. Blanca Ramírez Vásquez, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.3.-Declaración de los Doctores Ivan Nieves, Iginio Rodríguez y Eleazar Ferrer, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Marco Antonio Rodríguez Palencia, José Gabriel Montes, José Leonardo Montilla Mejias, Franklin José moreno Treviño, José Javier Ibarra, Richard Alejandro Bastidas y Chirinos Colmenares Wilmer, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Victimas: 1.- Douglas Alexander Ramírez Bencomo. Declaración en Calidad de Testigos: 1.- Bencomo Roisner Edilson.2.-Andrade Francisco Antonio. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química Nº 0451, suscrita por el Experto Toxicológico Julieta Segovia, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.2.- Experticia de Barrido Nº 448/10, suscrita por el Experto Toxicologo Blanca Ramírez Vásquez adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 3.- Experticia de Barrido Nº 449/10, suscrita por el Experto Toxicólogo Blanca Ramírez Vásquez adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 4.- Reconocimiento medico Legal, suscrito por los Doctores Ivan Nieves, Iginio Rodríguez y Eleazar Ferrer, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 5.- Fijación Fotográfica, realiza por los funcionarios actuantes, Adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. 6.- acta de Inspección, suscrita por el funcionario CTGO Bastidas Valera Richard Alejandro, Placa T- 1772, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abogado en ejercicio Iván Eliseo Córdoba, quien manifestó:”Una vez escuchada la manifestación de mi representado el deseo de Admitir los Hechos, solicito muy respetuosamente se le imponga la Rebaja de ley Correspondiente. Es todo “
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 24 de Abril de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que el funcionario adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban de servicio, cuando se hizo presente el ciudadano que fue identificado como DOUGLAS ALEXANDER BENCOMO quien formula una denuncia en contra de un ciudadano que lo apodan “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, debido a que en hora de la madrugada, cuando se encontraban en un establecimiento nocturno (BAR CATATU) este ciudadano sin medir palabra le dio un disparo en la pierna derecha y lo golpeo con la empuñadura de un arma de fuego en el rostro, por lo que se conformo una comisión policial trasladándose hasta el sector tierra blanca, específicamente detrás del hotel el Diamante, con el fin de dar con la ubicación del presunto agresor, conocido como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, igualmente la victima informo que el mismo se había desplazado en una camioneta color BLANCA, Marca MAZDA, la cual fue ubicada en el callejón 04 del referido sector, donde se hizo presente un ciudadano a bordo de otro vehiculo quien manifestó ser el propietario de la camioneta y se le hizo la interrogante por las llaves del vehiculo para abrirlo y este manifestó que la tenia un joven que le decían “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, , el cual vive donde se encontraban parada la camioneta, se le llamo para que abriera la camioneta para hacerle la revisión correspondiente, encontrando en el interior de la misma específicamente debajo del material sintético que conforma la consola, que cubre la palanca de velocidad la cantidad de tres (03) bolsas de material plástico transparente que al ser revisada cada una contiene en su interior una con la cantidad de diez (10) envoltorios confeccionados en material plástico transparenten anudados en su extremo con el mismo material y que al ser revisado cada uno contiene en su interior una sustancia que se presenta en polvo y granulada color ocre que expele olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como COCAINA, una segunda bolsa de material plástico transparente que al ser revisado contiene en su interior la cantidad de nueve (09) envoltorios confeccionados de material plástico transparente aunado en su extremo con el mismo material y que al ser revisado contiene cada uno en su interior la sustancia ilícita conocida como COCAINA, revisando la tercera bolsa de material plástico transparente que al ser revisada cada una contiene en su interior la cantidad de seis (06) envoltorios confeccionados en material plástico transparenten anudados en su extremo con el mismo material y que al ser revisado cada uno contiene en su interior una sustancia que se presenta en polvo y granulada color ocre que expele olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como COCAINA, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendido, siendo identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de igual manera se retuvieron los dos vehículos automotores, presentando las siguientes características Un Vehiculo Automotor Tipo Camioneta, doble Cabina, Marca Mazda, Color Blanco Placa 49 LLAH y una Camioneta, Marca FORD, Modelo EXPLORE XLT, Color Plata, Placa AAA 191XD

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
Acta Policial Nº 592 de fecha 24/04/2010, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, que riela a los folios 09 y 10, quienes dejaron constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana, se hizo presente ante ese el despacho policial un ciudadano que se reserva la identificación conforme a la ley, quien formuló denuncia en contra de un ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con residencia en el sector Tierra Blanca, detrás del Hotel El Diamante, ya que a eso de las 3:00 horas de la mañana se encontraba en el establecimiento nocturno denominado Bar Catatú, y que este ciudadano sin mediar palabras le dio un disparo en la pierna específicamente en el muslo y lo golpeo con la empuñadura de un arma de fuego en el rostro causándole una herida en la región frontal izquierdo, por lo que se procedió a conformar una comisión policial, trasladándose al sector Tierra Blanca, detrás del Hotel El Diamante, con el fin de ubicar al agresor o agresores de este ciudadano, ya que este manifestó que el que lo agredió se encontraba con otras personas a bordo de una camioneta doble cabina color blanco, marca Mazda, placas 49LLAH, a eso de las 10:00 horas de la mañana ubicados en la calle principal logrando ubicar un vehículo con las mismas características, aparcado en el callejón Nº 4 del barrio Bello monte, sector Tierra Blanca, pudiendo observar que se encontraba con todos los vidrios arriba y las puertas cerradas, donde los moradores del lugar se negaron aportar datos sobre el mismo por temor a represalias, luego de transcurridos unos quince minutos se hizo presente un ciudadano a bordo de una camioneta Marca Ford, Modelo Explore XLT, color plata, placas AA 191XD quien manifestó ser el propietario del vehículo presentando documentos del mismo, y manifestó que la llave para abrir el vehiculo la tenía un joven que le dicen IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYque reside en la vivienda que esta al frente de donde estaba aparcada la camioneta, por l oque le hicieron un llamado, y de la vivienda salió un joven de contextura delgada, de bigotes, pelo liso, quien presentó las llaves para abrir la camioneta, luego las personas del sector se estaban haciendo presentes en el lugar con intenciones de entorpecer el procedimiento policial, por lo que se trasladaron con ambas personas y los dos vehículos hasta la sede de la Comandancia General de Policía, ubicando a dos testigos en las inmediaciones del Hospital Luis Razetti, procediendo a trasladarse hasta el estacionamiento de la Comandancia General de Policía donde se encontraban parqueados los dos vehículos antes señalados, se procedió a realizar una revisión del vehículo camioneta mazda color blanco, doble cabina, localizando debajo del material sintético que conforma la cónsola que cubre la palanca de velocidad, la cantidad de TRES (03) BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO transparente que al ser revisada en presencia de los dos testigos, contenían en su interior; una (01) la cantidad de DIEZ ENVOLTORIOS confeccionados en material plástico transparente anudados en su extremo con el mismo material y que al ser revisados cada uno contenía en su interior en polvo y granulado color ocre que expele olor fuerte y penetrante, semejante a la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA; la segunda (2ª) bolsa de material plástico transparente que al ser revisada contenía en su interior la cantidad de NUEVE (09) ENVOLTORIOS confeccionados en material plástico transparente anudados en su extremo con el mismo material y que al ser revisados cada uno contenía en su interior en polvo y granulado color ocre que expele olor fuerte y penetrante, semejante a la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA; la tercera (3ª) bolsa de material plástico transparente que al ser revisada contenía en su interior la cantidad de SEIS ENVOLTORIOS confeccionados en material plástico transparente anudados en su extremo con el mismo material y que al ser revisados cada uno contenía en su interior en polvo y granulado color ocre que expele olor fuerte y penetrante, semejante a la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, quedando en calidad de aprehendidos e identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y RAMON ALEXANDERV NADAL, venezolano, de 40 años de edad.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y la incautación de envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, que estaban ocultos debajo de la consola que cubre la palanca de velocidad del vehículo automotor, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia al adolescente. Y así se valora”.
Del acta de Inspección Técnica de fecha 24/04/2010, que riela al folio 12, realizada en un vehículo marca mazda, modelo BT-50 de color blanco, año 2008, placas 49LLAH, dejándose constancia del lugar en el interior del mismo que fue encontrado los envoltorios y la sustancia mencionadas.
El acta anterior corrobora el contenido del acta policial al dejar constancia del vehículo automotor y sus características Y forma en el que fue encontrada la sustancia ilícita.
Del Acta de Retención de Vehiculo que riela al folio 13, que menciona los siguientes: Un (01) vehículo tipo pick up color blanco, marca mazda, año 2008, placa 49LLAH; y un (01) vehículo tipo pick up color plata, marca ford, placa AA191XD. Retenidos en el sector Tierra Blanca, barrio bello monte, callejón 4 del Estado Barinas.
El acta anterior corrobora el contenido del acta policial al dejar constancia de la retención de los vehículos automotores y sus características en el que fue encontrada sustancia ilícita y en el lugar de la aprehensión del adolescente.
Del Acta de Retención de presunta sustancia ilícita de fecha 24704/2010, que riela al folio 14, encontrada en el interior del vehiculo señalado en acta policial, que menciona: La cantidad de TRES (03) BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO transparente que al ser revisada en presencia de los dos testigos, contenían en su interior; una (01) la cantidad de DIEZ ENVOLTORIOS confeccionados en material plástico transparente anudados en su extremo con el mismo material y que al ser revisados cada uno contenía en su interior en polvo y granulado color ocre que expele olor fuerte y penetrante, semejante a la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA; la segunda (2ª) bolsa de material plástico transparente que al ser revisada contenía en su interior la cantidad de NUEVE (09) ENVOLTORIOS confeccionados en material plástico transparente anudados en su extremo con el mismo material y que al ser revisados cada uno contenía en su interior en polvo y granulado color ocre que expele olor fuerte y penetrante, semejante a la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA; la tercera (3ª) bolsa de material plástico transparente que al ser revisada contenía en su interior la cantidad de SEIS ENVOLTORIOS confeccionados en material plástico transparente anudados en su extremo con el mismo material y que al ser revisados cada uno contenía en su interior en polvo y granulado color ocre que expele olor fuerte y penetrante, semejante a la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA.
Con la presente acta se corrobora los dichos de los funcionarios contenidos en el acta policial antes referida, de la incautación de los envoltorios en ella descritos, confeccionados en material sintético.
Del Acta de Pesaje de sustancias ilícitas de fecha 24/04/2010, que riela al folio 15, que señala los siguientes resultados: La cantidad de TRES (03) BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO transparente que al ser revisada en presencia de los dos testigos, contenían en su interior; una (01) bolsa con la cantidad de SEIS ENVOLTORIOS confeccionados en material plástico transparente anudados en su extremo con el mismo material y que al ser revisados cada uno contenía en su interior en polvo y granulado color ocre que expele olor fuerte y penetrante, semejante a la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA que arrojó un peso bruto aproximado de 179 gramos con 0 miligramos. (179 gramos). La segunda (2ª) bolsa contentiva de NUEVE (09) ENVOLTORIOS confeccionados en material plástico transparente anudados en su extremo con el mismo material y que al ser revisados cada uno contenía en su interior en polvo y granulado color ocre que expele olor fuerte y penetrante, semejante a la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA que arrojó un peso bruto aproximado de ciento seis gramos (106 gramos). La tercera (3ª) bolsa contentiva de DIEZ ENVOLTORIOS del mismo material y que al ser revisados cada uno contenía en su interior en polvo y granulado color ocre que expele olor fuerte y penetrante, semejante a la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA que arrojó un peso bruto aproximado de ciento cincuenta y seis gramos (156 gramos).
Con la presente acta se demuestra que efectivamente fueron pesados lo envoltorios contentivos de sustancias ilícitas que arrojaron un peso bruto que inicialmente excede a lo previsto en la dosis para el consumo.
Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación hacen plena prueba y demuestran que realizaron la retención de las sustancias incautadas encontradas ocultas en el vehículo automotor descrito en ellas, y conocida como cocaína que arrojaron un peso superior al fijado por la ley especial ajustándose a la calificación jurídica como Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De las fijaciones fotográficas que rielan al folio 18, en la que se visualiza el vehículo automotor y la parte interna del mismo en la que se localizó la sustancia que refieren las actas.
Las anteriores actas y fijaciones fotográficas son prueba del lugar donde fueron encontrados los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita en el interior de un vehículo automotor, así como la forma de presentación de las mismas, con lo que se ratifica y coincide con lo narrado en el acta policial de la aprehensión, de inspección y retención de sustancias.
Experticia Química Nº 0451/10 de fecha 26/04/2010, suscrita por la Fcto. Julieta Segovia y Tox. Adelquis Espinoza, funcionarias adscritas al CICPC sub delegación Barinas, realizada a la sustancias incautadas.
Por estar suscrita por funcionarios expertos con conocimientos científicos en el área, utilizando metodología especial, hacen plena prueba y demuestran que las sustancias encontradas ocultas en el vehículo señalado en actas y bajo y control y el poder del adolescente son sustancias ilícitas, que arrojaron un peso neto total de cuatrocientos diez gramos (410 grs) y el componente resultó ser cocaína.
Experticia de barrido Nº 448/10 de fecha 25/04/2010, suscrita por la experto toxicólogo Blanca Ramírez Vásquez, adscrita al laboratorio del CICPC sub delegación Barinas, realizada a un vehículo automotor, clase camioneta, doble cabina, color blanco, marca mazda modelo Bt-150, matrícula 491-LAH.
Por estar suscrita por funcionaria experta con conocimientos científicos en el área, utilizando metodología especial, hacen plena prueba y demuestran que las muestras de residuos encontrados en el interior del vehículo automotor que señala el acta policial, arrojó como resultado que el componente es cocaína.
Experticia de barrido Nº 449/10 de fecha 25/04/2010, suscrita por la experto toxicólogo Blanca Ramírez Vásquez, adscrita al laboratorio del CICPC sub delegación Barinas, realizada a un vehículo automotor, clase camioneta, color plata, marca Ford, modelo Explorer Wagon XLT, matrícula AA191XD.
Por estar suscrita por funcionaria experta con conocimientos científicos en el área, utilizando metodología especial, hacen plena prueba y demuestran que las muestras de residuos encontrados en el interior del vehículo automotor que señala el acta policial, arrojó como resultado que el componente es cocaína.
Acta de Entrevista de fecha 24 de abril de 2010, realizada al ciudadano BENCOMO ROISNER EDILSON, quien manifestó que se encontraba en la farmacia del Hospital Luis Razetti con un amigo de nombre FRANCISCO cuando se presentaron funcionarios policiales y les solicitaron la colaboración para que sirvieran de testigos en una revisión de vehículo que se encontraba en el estacionamiento de la Comandancia General de Policía, por lo que fueron trasladados al sitio donde se encontraba un vehículo automotor camioneta color blanco, se encontraban en el sitio un señor mayor de edad y un muchacho, que el funcionario policial al revisar el lugar donde se encuentra la palanca de velocidad, le quita el forro y allí vio que se encontraban tres (03) bolsas de material transparente, que contenían envoltorios redondos, que al contarlos arrojó un total de veinticinco (25) envoltorios.
Acta de Entrevista de fecha 24 de Abril de 2010, realizada al ciudadano ANDRADE FRANCISCO ANTONIO, quien expone que se encontraba en la farmacia del Hospital Luis Razetti con un amigo de nombre BENCOMO cuando se presentaron funcionarios policiales y les solicitaron la colaboración para que sirvieran de testigos en una revisión de vehículo que se encontraba en el estacionamiento de la Comandancia General de Policía, por lo que fueron trasladados al sitio donde se encontraba un vehículo automotor camioneta color blanco, se encontraban en el sitio un señor mayor de edad y un muchacho, que el funcionario policial al revisar el lugar donde se encuentra la palanca de velocidad, le quita el forro y allí vio que se encontraban tres (03) bolsas de material transparente, que contenían envoltorios redondos, que al contarlos arrojó un total de veinticinco (25) envoltorios.


Con las declaraciones que constan en dicha actas, se ratifica y corrobora el contenido del acta policial así como la incautación de los envoltorios señalando que fueron encontrados ocultados en el interior del vehículo automotor señalado en las actas anteriores. En consecuencia demuestra la existencia del delito y la participación del adolescente en la comisión del mismo.
Acta de Denuncia de fecha 24/04/2010, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ, quien manifestó que un sujeto apodado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a las 3:30 de la madrugada le dio un tiro con una pistola de color plata en el muslo de la pierna derecha, al momento que jugaban pool en el bar Catatú del sector la gallardera en la avenida intercomunal vía Barinitas, de allí salió y se montó en una camioneta color blanco.
El acta de denuncia se aprecia como veraz en relación a la forma en que ocurrieron los hechos narrados por la víctima, corroborando el contenido del acta policial antes señalada, manifestó que el adolescente disparó un arma de fuego, ocasionándole una herida en el muslo derecho, quien al salir del lugar tripuló un vehículo clase camioneta color blanco, por ello demuestra fehacientemente los delitos imputados, así como la autoría del adolescente en los mismos.
Consta al folio 102 Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-1242 de fecha 27 de Abril de 2010, suscrito por el Dr. Ivan Nieves, Médico Forense adscrito al CICPC sub delegación Barinas, realizado al ciudadano RAMIREZ BENCOMO DOUGLAS ALEXANDER, que obtuvo los siguientes resultados: “HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR AMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN CARA EXTERNA DE MUSLO DERECHO Y ORIFCIO DE SALIDA EN CARA INTERNA CON DIRECCIÓN DE DERECHA A IZQUIERDA. SIN LESIONES OSEAS. CONTUSIÓN FUERTE A NIVEL DE REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA. Las lesiones fueron ocasionadas con arma de fuego. Estado general Bueno. Tiempo de curación. 12 días. Privación de ocupación: 12 días. Asistencia Médica. 05 días. Trastorno de función: No. Cicatrices. No. Carácter: menos grave.”
El Reconocimiento médico anterior por estar suscrito por funcionario experto con conocimientos científicos en el área de la salud, utilizando metodología especial, hace plena prueba y demuestran la existencia de las lesiones y herida ocasionada por proyectil disparado por un arma de fuego, y el tipo de lesión menos grave, aunado con el acta de denuncia demuestran el tipo penal y la autoría en el mismo por parte del adolescente.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto tenía oculta, tapada, dentro de un vehículo automotor la cantidad de veinticinco (25) envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso neto superior al previsto en la ley especial para su detentación, así mismo quedó demostrado con los elementos de convicción y pruebas antes señaladas que el adolescente ocasionó en forma intencional usando un arma de fuego, las lesiones tipo básicas a la víctima; y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delitos estos de grave daño a la salud en especial de niños y adolescentes. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 24 de abril de 2010 en la avenida intercomunal vía a la población de Barinitas, del Estado Barinas, sectores la gallardera y tierra blanca; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que es autor en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que se trata de adolescente estudiante de quinto año de bachillerato, proviene de un hogar desintegrado, conformado por familia consanguínea, es primario en la transgresión, impresiona de fácil manipulación grupal, sin antecedentes laborales, de carácter afable, sin conciencia de problemática, con leve orientación y proyecto de vida, se muestra en disposición a cumplir normas y límites. Se desarrolla en hogar con características disfuncionales, carentes de normas y límites claros, así como de autoridad efectiva para controlar la conducta del joven, quien ha comenzado a relacionarse con amistades inadecuadas, asistiendo a ambientes nocturnos no acordes con su edad, impresiona dirigir su vida en forma independiente, las actividades laborales de la representante la mantiene fuera del hogar siendo difícil la supervisión de la conducta del joven y conocer la realidad del mismo, no obstante muestra disposición de brindar mayor supervisión.
Desde el punto de vista psicológico se expresa con vocabulario acorde a su edad y nivel cultural, buen tono de voz, curso y contenido normal, buen nivel de atención y concentración. No se observó patología mental o trastorno de tipo psicológico. Joven que busca justificarse en relación a los hechos y evadir responsabilidad o aminorarlas, niega participación en el delito, al contestar es escueto en sus respuestas, al confrontarlo acepta pero con bajo nivel reflexivo. Impresiona que esté relacionado con personas ligadas a la transgresión. Mal manejo de situaciones de riesgo, necesidad de mostrar una falsa valentía que puede poner en riesgo su vida. Descalifica la autoridad y manifiesta un comportamiento de disfrute ante las situaciones ligadas con la transgresión. No hay conciencia de los hechos cometidos ni una reflexión honesta. Conducta impulsiva, poco control conductual por parte de la familia.

Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, familiares; joven que está relacionado con personas de conducta transgresora, sin normas ni limites claros que regulen su conducta, sin autoridad efectiva, joven que impresiona que dirige su vida en forma independiente, no se observa acatamiento a la norma ni a la autoridad; aunado a la gravedad de los delitos, por lo que no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni sería proporcional a la gravedad de los hechos antes imputados, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano; Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS Contemplado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Ciudadano Douglas Ramírez; y lo SANCIONA con la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo Primero y Literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas el primer (1º) día del mes de Junio del año 2010.