Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 426 y 218 ambos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano.
Descripción del Hecho objeto de la investigación
En fecha 25 de abril de 2009, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales, de recorrido, reciben llamado de la Central de radio para que se trasladaran hasta el Barrio Primero de Diciembre por problemas suscitados en una riña, y al llegar ven a dos ciudadanos agrediéndose mutuamente con puños y patadas y utilizando objetos contundentes (botellas), por lo que proceden a interceptarlos siendo necesarios neutralizarlos, y los mismos se revelan contra la comisión policial, para ser sometidos es necesario utilizar la fuerza pública, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, siendo identificados como los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
En fecha 26 de Abril de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “b”, “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
Acta Policial Nº 0558 de fecha 25/04/2009, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 04 al vto.), Actas de los derechos del imputado adolescente (folios 05 y 06), Acta Informativa de fecha 25/04/2009, suscrita por el funcionario policial (PEB) C/1 ero. Jesús Moreno.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y LA COSA PUBLICA, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa no se cuenta con testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los dichos de los funcionarios expuestos en el Acta Policial, para determinar el grado de participación y responsabilidad de los adolescentes investigados, aunado a que evidentemente el acta policial Nº 0558 de fecha 25/04/2009, los imputados se agredieron mutuamente, por lo que a su vez son víctimas, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta a los adolescentes.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.; por la comisión de los delitos de: RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 426 y 218 ambos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta a los adolescentes. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Junio del año 2010.-