REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO contemplado en el articulo 454 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del El Estado Venezolano (Mercado Municipal la Carolina).
Descripción del Hecho objeto de la investigación
En fecha 26 de Julio de 2009, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, cuando observaron a tres ciudadanos del sexo masculino, mismos que al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se le dio la voz de alto, percatándose la comisión policial que los mismos habían roto dos barrotes de la escalera que da acceso al Mercado Municipal La Carolina, incautándoles en sus manos a uno de ellos una herramienta de las denominadas Cinzayas elaboradas en material de metal revestidas con pintura de Color Roja, Con Mango en Material de Goma de Color Negro, quedando y siendo identificados dos de los autores del hecho como los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
En fecha 24 de Agosto de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “b”, “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
ACTA POLICIAL de fecha 27/07/2009, que riela del folio 05 al vto, en la que se dejan constancia de los siguientes hechos: “En fecha 26 de julio del presente año, siendo las once horas y treinta minutos de la noche aproximadamente, me encontraba en labores de servicio, específicamente en el mercado municipal la carolina…en compañía del agente Nieves Liner…cuando avistamos a tres personas las cuales se encontraban de manera sospechosa en la parte lateral de la edificación hacia la calle camejo, cerca de donde se encuentra un establecimiento de cabinas telefónicas…al percatarse de nuestra presencia emprende veloz huida mientras que las dos personas que lo acompañaban, uno de vestimenta a bermudas de color negro con franela de color negro al cual yacía sobre los barrotes de la escalera en donde se observó que ya habían roto dos barrotes de la escalera que da acceso hacia el referido mercado y la otra persona de vestimenta a blu jean y chemis de color azul se encontraba de pie en la parte de abajo y poseía en sus manos una herramienta de las denominadas Cinzayas elaborada en material de metal revestida con pintura de color roja…quedaron identificados …”
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa no se cuenta con testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los dichos de los funcionarios expuestos en el Acta Policial, para determinar el grado de participación y responsabilidad de los adolescentes investigados, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, representada por el Ministerio Público, aun así tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO contemplado en el articulo 454 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del El Estado Venezolano (Mercado Municipal la Carolina). Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Junio del año 2010.-