Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA contemplado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Descripción del Hecho objeto de la investigación
En fecha 22 de Agosto del 2009, en horas de la tarde al momento de encontrarse la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en su residencia ubicada en Brisas del Santo Domingo al igual que su hijo (niño) quien se encontraba bañándose en una piscina plástica cuando se presentó el adolescente quien lo empujó para sacarlo de la misma, momento en el cual interviene la ciudadana victima par evitar un problema y fue cuando este Joven la agredió violentamente lanzándole unos objetos contundentes ( piedras) las cuales la impactaron a nivel de la espalda, al igual de ofenderla con palabras obscenas y amenazándola por lo cual, la misma formuló la denuncia y se logro la aprehensión del adolescente.
En fecha 24 de Agosto de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
Acta Policial Nº 1264 de fecha 22/08/2009, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04, de la población de Barinitas, Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo a las 8:40 horas de la noche del día sábado 22 de agosto de 2009, encontrándome en ejercicio de mis funciones como motorizado…fuimos comisionados por el …jefe de los servicios…para que nos trasladáramos hasta la calle principal de las invasiones Brisas…motivado a que supuestamente en esa dirección estaban agrediendo salvajemente a una ciudadana, al llegar al sitio me abordó una ciudadana que dijo ser: identidad omitida conforme a la ley…la cual me indicó que había sido agredida por uno de sus hijos, de nombre (identidad omitida conforme a la ley) y que posiblemente se encontraba en la entrada de dichas invasiones, procedimos a trasladarnos hasta dicho sitio en compañía de la ciudadana, una vez en el lugar avistamos a varias personas, entre ellas el joven agresor ya que la víctima lo señaló…se le preguntó si portaba algún objeto de interés criminalístico entre sus prendas de vestir, respondiendo que no, por lo que procedí a realizarle un registro personal…sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico…se procedió a identificarlo.
Acta de Denuncia de fecha 22/08/2009, (folio 07 al vto.) en la que la ciudadana SANCHEZ NIDIA COROMOTO manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi hijo…motivado a que el día de hoy…aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde le coloqué una piscina de plástico armable a mi hijo…de 10 años, para que jugara…J. llegó y comenzó a empujarlo y jalarlo, tratando de sacarlo de allí, al observar esto le dije . que no agrediera al niño…me replicó: yo hago lo que se me da la gana…y usted no me diga…porque la quemo con todo y casa con este parásito que dicen es mi hermano; cambió totalmente y comenzó a lanzarme piedras, acertando una de ellas en mi espalda, me introduje en la casa con la finalidad de resguardar mi vida, pero el continuó lanzando piedras al rancho…” Riela al folio 12 constancia médica de fecha 22/08/2009 expedida por el Hospital Nuestra señora del carmen de la población de Barinitas, en la que se hace constar que la ciudadana identidad omitida conforme a la ley acudió a emergencia con dolor de espalda y muslo inferior izquierdo.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa no se cuenta con testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los dichos de los funcionarios, para determinar el grado de participación y responsabilidad del adolescente investigado, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA contemplado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Junio del año 2010.-
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