Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ante identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuestos de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Angel Guerrero, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sugiriendo al ciudadano Juez de manera respetuosa, se le imponga a mis defendidos una medida menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la LOPNA. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 18 de mayo de 2010, siendo la 01:10 hora de la madrugada aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la avenida Libertador frente a la farmacia San Gregorio observaron a un ciudadano que transitaba a pie, de inmediato se identificaron como agentes de Seguridad y Orden Publico, perteneciente a la Policía del Estado Barinas, manifestándole al ciudadano que se pusiera sus manos sobre su cabeza, realizándole una inspección de persona, incautándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético blando plástico, color verde y hoja de papel de color blanco, enrollado en herbácea de resto vegetales, con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada como marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de 29 gramos 4 miligramos, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
Del Acta Policial Nº 732 de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona Policial Nº 06, con sede en la población de sabaneta, Municipio Alberto Arvelo torrealba, que riela al folio 07, quienes dejaron constancia que siendo las 01:20 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la avenida Libertador, frente a la farmacia San Gregorio, observaron a un ciudadano que transitaba a pie, a quien se le informó que le realizarían una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto en el bolsillo del lado derecho del pantalón: Un (01) envoltorios confeccionado en material sintético blando plástico color verde y hoja de papel de color blanco, enrollado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia herbácea de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada marihuana, en virtud de ello se le leyeron sus derechos quedando aprehendido, y puesto a la orden del Ministerio Público, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y la incautación de envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, que estaban ocultos dentro del pantalón que vestía, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación del adolescente en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
Del Acta de Retención de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que riela al folio 09, en el que señala un (01) envoltorios confeccionado en material sintético blando plástico color verde y hoja de papel color blanco, enrollado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia herbácea de restos vegetales con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada marihuana.
Acta de Pesaje de sustancia ilícita que riela al folio 10, que señala que el envoltorio antes descrito arrojó un peso bruto de 29.4 gramos.
Acta de Inspección Técnica de fecha 18/0572010 que riela al folio 11 realizada en la avenida Libertador frente a la Farmacia San Gregorio de la población de Sabaneta del Estado Barinas, lugar de la aprehensión del adolescente.
Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación demuestran la incautación de las sustancias incautadas ocultas entre el pantalón que vestía el adolescente, señalando su descripción, las características que presentaron, y que las sustancias incautadas a la adolescente son sustancias ilícitas, denominada marihuana que arrojaron un peso neto superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
- Experticia Botánica Nº 0552/10 de fecha 20/05/2010, que riela al folio 62, suscrita por las expertos Adelquis Espinoza y Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas que arrojó como resultados un peso neto de veintisiete (27) gramos, con sesenta (60) miligramos, y como componente de la sustancia se obtuvo que es marihuana (cannabis sativa L.).
La experticia anterior demuestra que la sustancia incautada resultó ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de marihuana, cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía, por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto tenían ocultos, dentro del inmueble que ocupaba, los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada marihuana, con un peso superior al previsto en la ley especial y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 18/05/2010 en la avenida Libertador de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen en relación al Informe Social que presenta deserción escolar, sin interés en el área escolar, y consumo de marihuana, proviene de un hogar desintegrado, con necesidades básicas satisfechas, se observa de carácter irritable, con baja capacidad intelectual, baja autoestima, con amistades inadecuadas, desorientado, sin proyecto de vida, de fácil manipulación grupal, poco tolerante a la norma, desocupado en el área laboral, impresiona iniciándose en conducta transgresora. Cuenta con la protección de sus padres, hermanos y de familiares cercanos, con disposición de orientarlo, es necesario exigir mayor compromiso a sus padres en la supervisión y control conductual del joven.
En cuanto al informe psicológico presenta nivel cognitivo adecuado para su edad y sexo, con capacidad para hacer abstracciones, conservación de psicofunciones, sin metas específicas, se relaciona con personas asociadas a la delincuencia o de alto riesgo, con deseo de evadir responsabilidad. Emocionalmente inmaduro, con poco nivel para reflexionar sobre la situación, en relación a los hechos estaba en pleno conocimiento del contexto y de lo que implica. Extrovertido, tendencia a la impulsividad, agresividad, persona brusca en la toma de decisiones, aunque si puede prever las consecuencias de sus actos, pero asume riesgos por la posible ganancia. Con hábitos de consumo de marihuana con fecha reciente de inicio.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente, aun cuando se trata de un delito grave, es primario en la transgresión, puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en espacial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, con orientación especial para evitar el consumo de drogas, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, por tratarse un adolescente primario en la transgresión; por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán suscribir acta compromiso con esta Instancia. 2) Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal y 8) Asistir a una institución de rehabilitación a los fines de ayudar a eliminar su dependencia al consumo de drogas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; y los SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán suscribir acta compromiso con esta Instancia. 2) Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal y 8) Asistir a una institución de rehabilitación a los fines de ayudar a eliminar su dependencia al consumo de drogas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Junio del año 2010.-
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