Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (02) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Funcionarios: Expertos. Cuero Arnoldo, Esteban Pava, Expertos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, quienes practicaron experticia a objetos incautados, e informe balístico.- Declaración en calidad de testigos: Esmeralda Isabel Farías Méndez. Pruebas documentales: Informe Pericial Nº 9700-068-068, Informe Balístico Nº 9700-068-097, Inspección Técnica.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público, Abg. Miguel A. Guerrero M., quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 23 de febrero de 2010, encontrándose de comisión los funcionarios: JOSÉ SANTIAGO, REMICK GUTIÉRREZ, NEY VALERO, ARNOLDO CUERO y WALTER HENAO, por las inmediaciones de la calle 13 del Barrio “Primero de Diciembre”, segunda etapa, observaron a dos ciudadanos que se encontraban en una esquina, uno de ellos quien vestía para el momento un pantalón de blue jeans, una franela de color rosado con franjas de color rojo en las mangas, por lo que procedieron a descender del vehículo donde le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendieron veloz carrera y el ciudadano que portaba el arma, quien vestía para el momento una franela rosada, arrojó hacia dentro de la vivienda el arma que portaba e ingresaron a una vivienda donde lograron interceptar a los mencionados ciudadanos, quienes quedaron identificados como: PEÑA GONZÁLEZ REILER JOSÉ, mayor de edad y del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, luego procedieron a realizar una inspección técnica al inmueble, donde lograron colectar como evidencia de interés criminalístico un arma de fuego, tipo ESCOPETA, marca: COVAVENCA, calibre 12, serial: 36535 y un (01) cartucho en su interior del mismo calibre, marca: WINCHESTER, de igual manera otros objetos de interés criminalístico; posteriormente se trasladaron hasta la sede específicamente hasta la sala situacional con el propósito de verificar por el SIPOL, el estatus del arma de fuego, así como los posibles registros de los aprehendidos, donde le manifestaron que el arma de fuego se encuentra solicitada según expediente I-409.695, por el delito HURTO, por ante dicha Sub Delegación, de igual manera las víctimas del expediente I-4097.580 de fecha 15/12/09 e I-402.345 de fecha 22/02/10, ambos por el delito de Robo de Moto, reconocieron al adolescente identidad omitida conforme a la ley como uno de los autores materiales de ambos delitos, quedando aprehendido el mencionado adolescente y siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
1º Del Acta Policial de aprehensión denominada Acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Jorge Molina, José Santiago, Ney Valero, Walter Henao, Arnold Cuero, y sub inspector Remick Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, quienes dejaron constancia que el adolescente en compañía de un adulto se introdujo en una vivienda que al ser perseguidos e interceptados hicieron mediante violencia, oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales, y que en el interior del inmueble fueron encontrados varios objetos y un arma de fuego, que según investigaciones llevadas antes ese organismo policiales, se encuentran incursas y solicitadas por la comisión de varios delitos.
2º Del Acta de Inspección Técnica que riela al folio 06, hacen constar de la existencia de un inmueble tipo vivienda familiar, donde fueron colectados los siguientes objetos: Un arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 serial 36535 con un (01) cartucho en su interior del mismo calibre marca Winchester, una computadora portátil tipo mini laptop marca ACER, una balanza marca SCOUT PRO OHAUS con una inscripción bajo relieve donde se lee entre otras cosas “UNELLEZ”, 02 cornetas para vehículo marca PIONEER, 02 twiter sin marca aparente color negro, 02 cornetas para vehículo marca PIONEER, 01 cajón de madera cubierto de alfombra color gris, con planta de sonido marca BOSS, 02 bajos marca PIONEER, y 02 twiter marca AUDIO PIPE, 03 focos para vehículos, 01 protector de voltaje marca APC.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo, encontrando en la vivienda en la que trató de esconderse al huir de los funcionarios policiales que lo perseguían, la existencia de varios objetos provenientes del delito de hurto, entre estos un arma de fuego tipo escopeta, tal como señala el informe pericial, así como consta de la oposición realizada mediante actos violentos hacia los funcionarios que cumplían con sus deberes oficiales; de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
3º Del Informe Pericial de fecha 23/02/2010, que riela al folio 16, realizado a los objetos antes descritos encontrados en el lugar de la aprehensión del adolescente.
Del Reconocimiento Técnico de fecha 23/02/2010, que riela al folio 17, suscrito por el experto en balística detective Esteban Pava, adscrito al CICPC sub delegación Barinas, practicado a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, marca Winchester, que se encuentra en buen estado de funcionamiento.
4º Informe Balístico Nº 9700-068-097 de fecha 23/02/2010, suscrita por el Detective Esteban Pava, adscrito al CICPC sub delegación Barinas, realizada a un arma de fuego tipo escopeta.
Con el Informe Pericial y la experticia del arma de fuego antes señalada se demuestra la existencia del arma de fuego tipo escopeta as-i como el cartucho que contenía, encontrado en la vivienda señalada en el acta policial. La experticia hace plena prueba de la existencia del arma de fuego en ella descrita, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
5º Acta de Entrevista de fecha 23/02/2010, realizada por la ciudadana ESMERALDA ISABEL FARIAS MENDEZ, quien manifestó que estaba en su casa como a las 10:30 de la mañana se encontraba con su novio de nombre RICHARD JESUS JEREZ y un vecino de nombre REILER PEÑA, cuando se bajaron varios sujetos que les dijeron que se pusieran contra la pared, donde los revisaron y de la casa sacaron una laptop, focos, una plata, balanza.
Con la presente acta de entrevista se corroboran los dichos de los funcionarios expuestos en el acta policial, sobre la incautación de varios objetos en ellas señalados, que resultaron provenir del delito de hurto.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto sin haber tomado parte del delito de hurto estaban en el interior de la vivienda en la que se encontraba, así mismo mediante actos violentos hizo oposición los funcionarios que cumplían con sus deberes oficiales.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Legislación penal, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2010, en el Barrio Primero de Diciembre de esta ciudad de Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el la APROVECHAMIENTO DE PBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESSITENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que la consecuencias de la comisión de un delito, que debe respetar el ordenamiento jurídico, el derecho de las demás personas, las figuras de autoridad, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el derecho de propiedad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente tratándose de un joven primario en la transgresión, presenta carencias del tipo conductual al no respetar figuras de autoridad, y por cuanto este delito no es sancionado con medida de privación de libertad, es por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven; por lo tanto es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Deberá tener una ocupación u oficio lícito. 4.- Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución. 5. -Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 6.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.
En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFOREME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Deberá tener una ocupación u oficio lícito. 4.- Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución. 5. -Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 6.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2010.-