REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Raúl Benigno Pérez Hernández, José Gregorio Pernia Díaz, Ramón Argenis Guia Rodríguez, Manuel María Arruti Marticopea y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Finalmente señala el Representante del Ministerio Público que el adolescente José Ismael Carrillo Pérez fue presentado en fecha 05/02/2010, por ante el Tribunal de Control Nº 02 en la causa 2C-2000/10 (06-F8-0049-10), por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
El adolescente fue asistido por el Defensor Público Abogado MIGUEL GUERRERO, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó NO querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, quien expone: “Solicito al Tribunal le sea concedida a mi defendido medida cautelar de presentación periódica durante el lapso de la investigación, conforme al artículo 582 de la LOPNNA, fundamentando dicha solicitud en el principio de presunción de inocencia. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 17 de junio de 2010, siendo las 9:15 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle Cedeño de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando recibieron llamado por parte de la central de radio, en la cual le indicaron que se trasladaran a la avenida chupa chupa por cuanto se estaba perpetrando un robo en un establecimiento comercial denominado carnicería y licorería de José, una vez presentes fueron informados por las victimas que en el prenombrado establecimiento se presentaron tres personas del sexo masculino, quienes portando armas de fuego despojan a todos los presentes de sus pertenencias, para luego emprender veloz huida por la avenida Agustín Codazzi, específicamente en dirección al Materno Infantil de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, realizando los funcionarios un recorrido de inmediato por el sector asignado, visualizando a tres personas con características similares a las aportadas, los mismos que al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, dándole la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, generándose una persecución, logrando la captura de los autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY -
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 907, de fecha 17/06/2010, suscrita por los funcionarios C/2do (PEB) Jackson Hernández y Agente (PEB) Frank Molina, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y actualmente destacados en el Escuadrón Motorizado, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto; Acta de Denuncia, de fecha 17/06/2010, formulada por el ciudadano Raúl Pérez, la cual riela al folio siete (07);Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos identificados como testigo 01, testigo 02 y testigo 03, las cuales rielan a los folios ocho (08), nueve (08) y diez (10) ; Acta de los Derechos del Imputado (adolescente), de fecha 17/06/2010, debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio once (11); Acta de retención de objeto, de fecha 17/06/2010, la cual riela al folio doce (12); Oficio Nº 842-10 de fecha 17/06/2010, suscrito por el Insp (PEB) T.S.U. José Gregorio Briceño, Jefe de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual riela al folio trece (13); Oficio Nº 841-10 de fecha 17/06/2010, suscrito por el Insp (PEB) T.S.U. José Gregorio Briceño, Jefe de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual riela al folio catorce (14) y Auto de Inicio de investigación de fecha 18/06/2010, suscrito por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, el cual riela al folio quince (15) de la presente causa.
Así mismo señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY fue presentado en fecha 05/02/2010, por ante el Tribunal de Control Nº 02 en la causa 2C-2000/10 (06-F8-0049-10), por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito.
A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 907 de fecha 17 de junio de 2010, que riela al folio 06,suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 9:15 horas de la noche encontrándose de patrullaje motorizado por la calle Cedeño de esta ciudad, cuando reciben llamado de la central de radio que les informa que se trasladaran hasta la avenida chupa chupa específicamente en la licorería y carnicería denominada “el bodegón de José” por cuanto se estaba cometiendo un robo, al llegar al sitio indicado, varios ciudadanos que allí se encontraban informaron que tres sujetos desconocidos, uno de baja estatura, piel blanca que vestía franelilla color blanco y jean azul, y los otros dos eran altos de contextura delgada y piel morena, quienes portando armas de fuego, y bajo amenazas los despojaron de sus pertenencias, como dinero en efectivo, celulares, cadenas, entre otros objetos, y que los mismos habían huido en dirección a la avenida Agustín Codazzi; por lo que procedieron a la búsqueda por la zona, logrando visualizar a tres personas que presentaban las mismas características aportadas, quienes la notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa emprendiendo veloz carrera, siendo perseguidos y aprehendidos como a 700 metros, siendo identificados, entre estos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar, en compañía de dos personas que presentaban las características aportadas por la victima, encontrándoles en poder de uno de los acompañante dos teléfonos celulares; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Raúl Benigno Pérez Hernández, José Gregorio Pernia Díaz, Ramón Argenis Guia Rodríguez, Manuel María Arruti Marticopea y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 907 de fecha 17 de junio de 2010, que riela al folio 06,suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de los teléfonos celulares incautados en poder de uno de los aprehendidos.
2) Acta de Denuncia de fecha 17/06/2010, que riela al folio 07, interpuesta por el ciudadano RAÚL PÉREZ, quien expuso que tres ciudadanos llegaron a su negocio, portando armas de fuego, sometieron a los clientes, quitándoles sus pertenencias, dinero en efectivo, teléfonos entre otros, que los mantuvieron en el piso, amenazándolos de muerte, y se fueron huyendo por la avenida Agustín Codazzi.
3) Acta de Entrevista de fecha 17/06/2010 que riela al folio 08, donde la persona entrevistada manifestó que en horas de la noche, se encontraba en “El Bodegón de José” cuando tres sujetos portando armas de fuego lo sometieron y lo metieron en un baño despojándolo de su cartera.
4) Acta de Entrevista de fecha 17/06/2010 que riela al folio 09, donde la persona entrevistada manifestó que en horas de la noche, se encontraba en “El Bodegón de José” cuando tres sujetos portando armas de fuego lo sometieron y lo despojaron de sus documentos personales, un celular, y dinero en efectivo.
5) Acta de Entrevista de fecha 17/06/2010 que riela al folio 10, donde la persona entrevistada manifestó que en horas de la noche, se encontraba en “El Bodegón de José” cuando tres sujetos portando armas de fuego, sometieron a los presentes y los tiraron al piso, despojándolo de un reloj.
6) Acta de Retención de objetos que riela al folio 12, en la que señala que fueron retenidos al ciudadano Dervis Araujo y describen un (01) teléfono celular marca Motorota, color gris, un (01) teléfono celular marca Nokia color gris con negro.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescente antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados, en caso de ser declarado penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundote la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victimas, pudiendo, estando en libertad, influir sobre los testigo o víctimas poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, aunado que el adolescente desconoce la dirección exacta de su residencia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezcan a la audiencia preliminar y no evadan el proceso, por otra parte es de considerar la conducta pre delictual que presenta el adolescente; dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Raúl Benigno Pérez Hernández, José Gregorio Pernia Díaz, Ramón Argenis Guia Rodríguez, Manuel María Arruti Marticopea y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Junio del 2010.-