REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los cuales se desprende que en fecha 18 de Junio de 2010 en horas de la mañana encontrándose el joven identidad omitida conforme a la ley, encontrándose en un acto cultural dentro de las instalaciones donde cursa sus estudios, Escuela Técnica Industrial “Ezequiel Zamora”, específicamente en el auditórium, cuando fue increpado por otro adolescente con palabras obscenas además de propinarle un fuerte golpe a la altura de la ceja derecha, por lo que amerito cinco (05) puntos de sutura. Dándole aviso a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes procedieron a la aprehensión del agresor, quien quedó identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente identidad omitida conforme a la ley. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por el Defensor Público, Abogado Miguel Ángel Guerrero, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente el Defensor Público, expuso: “Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público solicito le sea concedido a mi defendido medida cautelar de presentación durante el lapso de investigación, de conformidad con el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación se desprende que en fecha 18 de Junio de 2010 en horas de la mañana encontrándose el joven identidad omitida conforme a la ley, encontrándose en un acto cultural dentro de las instalaciones donde cursa sus estudios, Escuela Técnica Industrial “Ezequiel Zamora”, específicamente en el auditórium, cuando fue increpado por otro adolescente con palabras obscenas además de propinarle un fuerte golpe a la altura de la ceja derecha, por lo que amerito cinco (05) puntos de sutura. Dándole aviso a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes procedieron a la aprehensión del agresor, quien quedó identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente identidad omitida conforme a la ley.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0235, suscrita por los funcionarios SM/2da Quintero Orellana Raúl Antonio, SM/2da Gutiérrez Abreu Aguedo Aureliano, SM/2da Brito Rojas Annel, SM/3ra Castillo Pérez Vicente, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 01, el cual riela a los folios cinco (05) y seis (06), Actas de los derechos del imputado, de fecha 18/06/2010, debidamente firmada por el adolescente identidad omitida conforme a la ley, la cual riela al folio siete (07); Acta de Denuncia, de fecha 18/06/2010 formulada por el adolescente identidad omitida conforme a la ley, la cual riela al folio diez (10), Actas de Entrevista, de fecha 18/06/2010 realizada a los ciudadanos identificados como ALFA y BETA, las cuales rielan a los folios once (11) y doce (12) y Auto de Inicio de Investigación de fecha 19/06/2010, suscrito por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, el cual riela al folio catorce (14) de la presente causa.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0235, suscrita por los funcionarios SM/2da Quintero Orellana Raúl Antonio, SM/2da Gutiérrez Abreu Aguedo Aureliano, SM/2da Brito Rojas Annel, SM/3ra Castillo Pérez Vicente, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 01, el cual riela a los folios cinco (05) y seis (06), donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el procedimiento realizado el día 18 de Junio de 2010, siendo las 11:00 am, donde narran que en la fecha antes nombrada una comisión conformada por los funcionarios SM/2da Quintero Orellana Raúl Antonio, SM/2da Gutiérrez Abreu Aguedo Aureliano, SM/2da Brito Rojas Annel, SM/3ra Castillo Pérez Vicente, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 01, se dirigieron específicamente a las instalaciones del auditorio de la Escuela Técnica Industrial, con el fin de atender una denuncia interpuesta por vía telefónica por la ciudadana Marlene Sánchez, Directora Nacional IDENA, donde informa que en dicho recinto se había presentado un hecho de alteración del orden publico, entre dos (02) estudiantes, donde uno de ellos resulto herido a la altura de la ceja derecha, por lo que el grupo de estudiantes quiso linchar al agresor por lo que optaron por resguardar su integridad física, luego de apersonarse el sitio el funcionario SM/2da Brito Rojas Annel, facultado en el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practico un registro corporal, en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, en presencia de tres ciudadanos testigos presénciales del hecho ocurrido quedando identificados como ALFA, BETA y OMEGA, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a solicitar la cedula de identidad quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de cometer el hecho punible, al agredir físicamente a otro adolescente, en el mismo lugar, siendo resguardado este por los docentes de esa Institución, colocándolo a la orden de los Funcionarios Adscritos a la Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 01; lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente identidad omitida conforme a la ley.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0235, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 01, el cual riela a los folios cinco (05) y seis (06), donde dejan constancia que el día 18 de Junio de 2010, siendo las 11:00 am, una comisión conformada por los funcionarios SM/2da Quintero Orellana Raúl Antonio, SM/2da Gutiérrez Abreu Aguedo Aureliano, SM/2da Brito Rojas Annel, SM/3ra Castillo Pérez Vicente, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 01, se dirigieron específicamente a las instalaciones del auditorio de la Escuela Técnica Industrial, con el fin de atender una denuncia interpuesta por vía telefónica por la ciudadana Marlene Sánchez, Directora Nacional IDENA, donde informa que en dicho recinto se había presentado un hecho de alteración del orden publico, entre dos (02) estudiante, donde uno de ellos resulto herido a la altura de la ceja derecha, por lo que el grupo de estudiantes quiso linchar al agresor por lo que optaron por resguardar su integridad física, luego de apersonarse el sitio el funcionario SM/2da Brito Rojas Annel, facultado en el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practico un registro corporal, en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, en presencia de tres ciudadanos testigos presénciales del hecho ocurrido quedando identificados como ALFA, BETA y OMEGA, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a solicitar la cedula de identidad quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, luego de identificado el agresor y los testigos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, con el fin de elaborar las actas correspondientes.
Acta de Denuncia, de fecha 18/06/2010 formulada por el adolescente identidad omitida conforme a la ley, la cual riela al folio diez (10), donde el mismo expuso como ocurrieron los hechos, expuso el ciudadano identidad omitida conforme a la ley que se encontraba en el liceo Escuela Técnica Industrial Ezequiel Zamora, donde cursa estudios en un acto cultural en el cual estaba representando a mi liceo, cuando un joven llamado identidad omitida conforme a la ley quien es estudiante de otro liceo comenzó a faltarle el respeto diciéndole palabras obscenas respondiéndole el agredido que si estaba loco en ese momento y al ver que el mismo continuo con las agresiones el ciudadano identidad omitida conforme a la ley se quito el sombrero y se lo tiro y el ciudadano identidad omitida conforme a la ley le propino un golpe en la ceja derecha abriéndole una herida que amerito intervención medica.
Actas de Entrevista, de fecha 18/06/2010 realizada a los ciudadanos identificados como ALFA y BETA, las cuales rielan a los folios once (11) y doce (12) donde los testigos hacen mención que comenzando el acto cultural dos jóvenes se encontraba peleando y uno le causo una herida al otro los cuales fueron separados por el Coordinador de Redes Sociales del IDENA.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP; como el reconocimiento médico legal. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente ante el Tribunal. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b, c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la cual consiste en: 1-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes deberán firmar acta compromiso con esta instancia. 2- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Junio del 2010.-