REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El adolescente fue asistido por Defensor Publico, abogado en ejercicio Miguel Ángel Guerrero, quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; Acto seguido el adolescente manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expone: “Solicito al Tribunal le sea concedida a mi defendido medida cautelar de presentación periódica durante el lapso de la investigación, conforme al artículo 582 de la LOPNNA, fundamentando dicha solicitud en el principio de presunción de inocencia. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha 18 de Junio de 2010 en horas de la tarde encontrándose funcionarios del CICPC Sub Delegación Sabaneta en labores de patrullaje por la Avenida Miranda con calle 03 del Barrio El Saman de la referida población, cuando visualizaron a un joven quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa por lo que se realizó el registro de personas localizándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía tres (03) envoltorios tipo cebollitas en material plástico color verde contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de la presunta sustancia marihuana quedando aprehendido e identificado como el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: 1). Acta de Investigación Penal, de fecha 18/06/2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación III Dicxon Coronado y Detective Emmanuel Salinas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, la cual riela al folio cinco (05) en la; Inspección Técnica, de fecha 18/06/2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación III Dicxon Coronado y Detective Emmanuel Salinas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, la cual riela al folio seis (06), Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 18/06/2010, la cual riela al folio nueve (09).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal, de fecha 18/06/2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación III Dicxon Coronado y Detective Emmanuel Salinas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, la cual riela al folio cinco (05); En la cual los funcionarios antes mencionados exponen: Que en fecha 18/06/2010 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en un Operativo de Seguridad Debise, en las diferentes Sectores de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, a bordo de la unidad P-360, para el momento que se trasladaban por la Avenida Miranda con calle 3 del Barrio el Samán, adyacente a la Escuela Básica Sabaneta, cuando visualizaron a un joven quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa por lo que se realizó el registro de personas localizándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía tres (03) envoltorios tipo cebollitas en material plástico color verde contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de la presunta sustancia marihuana quedando aprehendido e identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley; Acta de Investigación, de fecha 18/06/2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación III Dicxon Coronado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, la cual riela al folio ocho (08) donde informa la continuidad de las investigaciones y describe la balanza digital marca Ranger, color Plateado, con capacidad para 200 g 0.1 g, el pesaje de dos envoltorios tipo cebollita confeccionados en material plástico trasparente de color verde, contentivo en su interior de presuntos restos de semilla y vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, dando como resultado un total de 1,5 gramos,
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de encontrarle en su bolsillo derecho del pantalón que vestía tres (03) envoltorios tipo cebollitas en material plástico color verde contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de la presunta sustancia marihuana lo cual hace suponer que el adolescente se encuentra incurso en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; salvo los resultados de la investigación. Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía tres (03) envoltorios tipo cebollitas en material plástico color verde contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de la presunta sustancia marihuana sustancia que es regulada por la ley y que en manos de un adolescente o de un adulto es considerado como un delito regulado por la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan: Acta de Investigación Penal, de fecha 18/06/2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación III Dicxon Coronado y Detective Emmanuel Salinas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, la cual riela al folio cinco (05); En la cual los funcionarios antes mencionados exponen: Que en fecha 18/06/2010 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en un Operativo de Seguridad Debise, en las diferentes Sectores de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, a bordo de la unidad P-360, para el momento que se trasladaban por la Avenida Miranda con calle 3 del Barrio el Samán, adyacente a la Escuela Básica Sabaneta, cuando visualizaron a un joven quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa por lo que se realizó el registro de personas localizándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía tres (03) envoltorios tipo cebollitas en material plástico color verde contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de la presunta sustancia marihuana quedando aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Acta de Investigación, de fecha 18/06/2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación III Dicxon Coronado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, la cual riela al folio ocho (08) donde informa la continuidad de las investigaciones y describe la balanza digital marca Ranger, color Plateado, con capacidad para 200 g 0.1 g, el pesaje de dos envoltorios tipo cebollita confeccionados en material plástico trasparente de color verde, contentivo en su interior de presuntos restos de semilla y vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, dando como resultado un total de 1,5 gramos. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; ahora bien, previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. QUINTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente, por parte de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinarios de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado Barinas. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Junio del 2010