REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83, del Código Penal vigente, para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de JEANMARIO JESUS MARTINEZ SANMIGUEL.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.
Los adolescentes fueron asistidos por defensores privados, los abogados en ejercicio, Pedro Jesús López y Jimis Edixon Chaparro, quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuestos e informados los adolescentes de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido los adolescentes manifestaron NO estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Jimis Edixon Chaparro quien expone:”En base a lo contemplado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presunción de inocencia y el Derecho de ser Juzgado en Libertad, en base a lo contemplado en el artículo 26 Constitucional solicitamos una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que se trata de adolescentes que se encuentran actualmente estudiando”. Seguidamente el abogado Pedro Jesús López, expone:” Consigno en este acto constancia de estudio, constancia de residencia y constancia de buena conducta, constante de tres (03) folios, relacionadas con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ratificando la solicitud de medida cautelar sustitutiva, es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 01 de Junio, siendo las 12:30 horas de la mañana, al momento que el ciudadano Jeanmario Jesús Martínez se trasladaba por la altura de la avenida Adonai Parra Jiménez, específicamente frente a la universidad Santa María, de esta ciudad de Barinas, en compañía de unos amigos, cuando fueron interceptados por tres (03) jóvenes quienes vestían para el momento uniformes escolares, los mismos procedieron a someterlos con un arma blanca (cuchillo) para despojarlos de un teléfono móvil celular, para luego emprender veloz huída, razones por las cuales le dieron aviso a los funcionarios adscritos al destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes persiguen y le dan captura a los autores del hecho. Siendo identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un arma blanca tipo navaja (pico de loro); IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., a quien se le incautó en el bolsillo del pantalón, un teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo curve, con su respectiva batería, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: 1.-Acta de Investigación Policial Nº 173 de fecha 01/0672010, suscrita por los funcionarios Sargento Ramos Sánchez Pedro y SM/2da. Marrero Camargo José, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2. Acta de Retención, acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Martínez Sanmiguel, 3. Constancia Médica indicando el estado de salud de los adolescentes. 4. Registro de cadena de Custodia de evidencia físicas; y Auto de inicio de la Investigación, suscrita por la fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito.
A tales efectos es necesario observar el Acta de Investigación Policial Nº 173 de fecha 01/06/2010, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 12:20 horas de la tarde se encontraban de patrullaje por la Avenida Adonay Parra Jiménez, a la altura de la Universidad Santa María, cuando observan a tres (03) ciudadanos sometiendo a dos (02) jóvenes estudiantes con un arma blanca (navaja), quienes al percatarse de nuestra presencia emprendieron a correr en sentido hacia el barrio el cementerio, atendiendo a los dos estudiantes quienes les informaron que las 03 personas los estaban robando y les habían quitado un celular marca Blackberry, color negro, por lo que procedieron a darle captura a unos cine metros del lugar de los hechos, siendo identificados, quienes resultaron ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un arma blanca tipo navaja (pico de loro) al momento de la detención, otro fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien tenía en el bolsillo izquierdo del pantalón, un teléfono color negro, marca Blcakberry, y el tercero fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; les leyeron sus derechos y fueron puesto a las ordenes del Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, siendo perseguidos y aprendidos cerca del lugar, encontrándoles en su poder un arma banca tipo navaja y el teléfono móvil celular señalado por las víctimas como que les fue despojado violentamente; lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83, del Código Penal vigente, para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación de los mismos en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
- Acta de Investigación Policial Nº 173 de fecha 01/06/2010, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente, del arma blanca incautadas, del objeto, teléfono móvil celular, encontrados en poder de los jóvenes.
- Acta de Entrevista de fecha 01/06/2010, que riela al folio 11, realizada al ciudadano ANDERSON JOSE GARI SANMIGUEL, quien manifestó que estaba saliendo del colegio con su primero JEANMARIO JESUS MARTINEZ SANMIGUEL, cuando al frente de la Universidad Santa maría los sorprenden tres (03) muchachos, dos de ellos sometieron a su primo con una navaja pico de loro, y a él lo agredió uno que vestía un abrigo color negro con capucha y pantalón blue jean con un pico de botella en la parte posterior de la mano izquierda y el cuello para que se quedara tranquilo, después le quitaron el teléfono celular a su primo JEANMARIO, y estos salieron corriendo, y que en ese momento pasaba una comisión de la Guardia Nacional, pidiéndole auxilio y de allí agarraron a los jóvenes como a cien metros.
- Acta de Entrevista de fecha 01/06/2010, realizada al ciudadano JENAMARIO JESUS MARTINEZ SANMIGUEL, que riela al folio 12, quien manifestó que cuando se dirigía al colegio Simón Bolívar, observaron a 03 muchachos que los seguían, uno de ellos uniformado con camisa azul, uno de estos saltó hacia ellos, portando un pico de botella, agarrando en forma agresiva a su compañero ANDERSON JOSE GARI, y a el lo empujan contra una pared amenazándolo con una navaja pico de loro, despojándolo de un teléfono celular, estos 03 jóvenes salen corriendo, en ese momento llegó una comisión de la Guardia nacional informándoles lo ocurrido, agarrando a estos tres jóvenes.
- Acta de Retención que riela al folio 07, de los siguientes objetos: Un (019 arma blanca, tipo navaja (pico de loro) y Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo curve, color negro, con una batería color azul.
- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas que riela al folio 20 al 22.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescente antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados, en caso de ser declarado penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezcan a la audiencia preliminar y no evadan el proceso, por otra parte el hecho de alegar la defensa que son estudiantes, dicha condición no los exime y no impide que les pueda ser impuesta dicha medida, tratándose de una ley especial aplicables precisamente para los adolescentes que se les señala la participación en un hecho punible; dándose la proporcionalidad de la medida con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se acuerdan las copias solicitada por la defensa.