REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA contemplado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS YANILE URIBE CAÑIZALES.

Descripción del Hecho objeto de la investigación
En fecha 29 de Julio de 2009, fue interpuesta denuncia por ante la Zona Policial 12 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas por la ciudadana Belkis Yanile Uribe Cañizales, quien expuso que el día miércoles 29/07/2009, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que la misma acudió al CPNNA a una cita que le fue remitida por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en compañía de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., en ese momento se generó una discusión resultando lesionada la denuncia por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue aprehendido por funcionarios de las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas.
En fecha 30 de Julio de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “c” y del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
-Denuncia de fecha 29/07/2009, cursante al folio 04 y vto, formulada por la ciudadana BELKIS YANILE URIBE CAÑIZALES, quien manifestó: “El día miércoles 29/07/2009 a las 04:00 hrs. pm, yo acudí al CPNNA a una cita que me enviaron por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Mi sorpresa fue que cuando yo llego al instituto antes mencionado me encuentro con la señora IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el hijo el adolescente…la hermana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y una vecina LILIANA GRIMALDO, cunado debía estar sólo la señora, mi hijo y yo, que éramos los del problema…seguidamente se ocasionó una discusión entre mi hijo…y el hijo de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y el muchacho se le lanzó a darle golpes a mi hijo, yo me metí para mediar en el problema y me dio un golpe en el ojo izquierdo, en ese momento le dije a la funcionaria…seguidamente llegó la policía…”
-Acta Policial Nº 1127 de fecha 29/07/2009, cursante al folio 05 al vto, suscrita por los funcionarios C/2do Argenis Herrera y Dtgdo. YIMI Azuaje, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 4:50 horas de la tarde…recibí llamada telefónica…informando que en la sede del ….CMPNA, es estaba presentando un problema de inmediato me trasladé a pie en compañía del Dtgdo…al llegar al sitio visualicé a un grupo de personas que se encontraban afuera de esa institución encontrándose la puerta cerrada, tocando en repetidas veces…abriendo una representante de dicho organismo…en compañía de la ciudadana GLENDA YABRUDY RAMIREZ y 4 mujeres donde una de ellas de nombre BELKIS URIBE me manifestó que un adolescente que se encontraba afuera la había golpeado con un puño en el ojo izquierdo, el cual se dejaba ver el ojo rojizo... De igual manera la representante del CMPNA me manifestó que debido al problema optó por sacarlo y cerrar la puerta, quien de forma agresiva le había dado varios golpes a la puerta principal…me dirigí a la parte exterior señalándome al agresor, dialogando con el mismo, se expresó con un comportamiento agresivo, haciendo caso omiso a la comisión policial…
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 29/07/2009 el adolescente la habría agredido físicamente, pero es el caso tal como lo expone la solicitud fiscal en la presente causa no se cuenta con testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los dichos de los funcionarios, para determinar el grado de participación y responsabilidad del adolescente investigado, aunado que la representación fiscal constató con la sede de la medicatura forense que hasta la presente fecha los ciudadanos víctima no han asistido hasta la sede del referido despacho a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento medico legal, que permita encuadrar dentro de algún tipo las lesiones señaladas, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA contemplado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS YANILE URIBE CAÑIZALES. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2010.-