REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA COMFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano.
Descripción del Hecho objeto de la investigación
En fecha 19 de Abril de 2010 siendo las 8:15 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, cuando observaron a dos ciudadanos que transitaban a pie, dirigiéndose en el mencionado punto de control , los cuales al observar la presencia policial, hicieron un movimiento para tratar de regresarse, por lo que en ese momento se les dio la voz de alto, a lo que uno de ellos, respondió de forma grosera, con palabras obscenas, por lo que se le hizo la interrogante si portaban algún objeto incriminatorio entre sus ropas, a lo que no respondieron, prosiguiendo con una actitud hostil, por lo que se les indico que se les realizaría un registro de personas, tomando estos una actitud violenta contra la comisión policial, por lo que quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente antes identificado, de 17 años de edad.
En fecha 21 de Abril de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “b” y “c” y del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
Acta Policial Nº 568 de fecha 19/04/2010 que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia que al momento que se desplazaban en servicio en un punto de control, cuando observan a dos ciudadanos que transitaban a pie, dirigiéndose hacia el mencionado punto de control, observando que hicieron un movimiento para tratar de regresarse, en ese momento le dan la voz de alto, a lo que uno de ellos respondió en forma grosera, con palabras obscenas, prosiguieron con actitud hostil, procediendo a realizarle una revisión de personas, reaccionando uno de ellos en forma violenta, con sus manos, impidiendo que lo revisara, agarrando a un funcionario por la guerrera del uniforme, rompiéndola a la altura del bolsillo derecho, cayendo al suelo, teniendo que usar la fuerza física para someterlo, y éste continuó lanzando golpes, causándole un rasguño en el ojo derecho, así mismo se le lanzan encima para golpearlo, aprehendiendo a estos jóvenes siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA COMFORME A LA LEY.
Acta de consignación de prendas de vestir que riela al folio 07, que describe una prenda de vestir color camuflada con dos escudos en ambas mangas, prenda que se deja constancia que se observa una rasgadura a nivel del bolsillo derecho y deteriorada en la parte donde lleva los botones.
Acta de Entrevista de fecha 19/04/2010, que riela al folio 08, realizada al ciudadano RIVERO GUILLEN JONATHAN VIRGILIO, quien expuso que se encontraba de servicio realizando labores de seguridad como funcionario policial en un punto de control ubicado al frente del teatro Orlando Araujo de esta ciudad, cuando visualizó a dos personas que transitaban a pie por la calle, por lo que procedió a realizarle un llamado respondiendo estos con groserías, por lo que procedieron a realizarle un registro de personas, tomando estos una actitud agresiva hacia su persona, originándose un forcejeo, agarrándolo por la guerrera del uniforme rompiéndole la misma, lanzando golpes, cayendo al piso, siendo agredido por estos dos jóvenes.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, por cuanto en fecha 19/04/2010 el adolescente se habría resistido a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa los funcionarios actuantes no son precisos en señalar en forma imparcial los hechos y no se cuenta con testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los dichos de los funcionarios, para determinar el grado de participación y responsabilidad del adolescente investigado, aunado según la representante del Ministerio Público que hasta la presente fecha no ha tenido conocimiento que el adolescente imputado se encuentre incurso en el mismo delito ni en ningún otro hecho punible, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima representada por el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA COMFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2010.-