Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Onesimo Fernández; la cual se publica el texto íntegro en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libres de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Adys Sivira, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sugiriendo al ciudadano Juez de manera respetuosa, se le imponga a mis defendidos una medida menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la LOPNA. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Onesimo Fernández; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 17 de Mayo de 2010, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de la fuerzas armadas policiales del estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica por parte del jefe de los servicios, indicando que había recibido llamada telefónica (anónima) de parte de un ciudadano por su tono de voz masculina manifestando que en las parcelas de Capitanejo, unos sujetos habían robado una moto, y que portaban armas de fuego, motivo por el cual se trasladaron al sitio antes en mención, realizando un patrullaje por el sector donde presuntamente reencontraba los sujetos, logrando avistarlos por la vía que conduce hacia el sector de Macanillal de Pedraza la Vieja, dichos sujetos al ver la comisión policial, emprendieron veloz carrera, por lo que fueron interceptados rápidamente y al efectuarles un registro personal, se logro incautar en poder de uno de los ciudadanos, en la parte derecha de la pretina del pantalón, Un arma de fuego, el cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico, presentando las siguientes características: TIPO: Pistola, Marca: BRYCO 58, Modelo 380 Auto, de Color NIQUELADA, con cacha de de Material Sintético de color negro, de Fabricación USA, Serial no visible sin su respectivo cargador, posteriormente los ciudadanos y las dos motos fueron trasladados para el comando para las respectivas averiguaciones del caso y al llegar quedo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien abordaba como parrillero del vehiculo (moto) objeto del delito, así como era acompañante de la persona que portaba el arma de fuego al momento de la aprehensión; de igual manera las motos retenidas presentaron las siguientes características 01.- Clase MOTOCICLETA , Marca FYM, de Color Rojo, Modelo JAGUAR, placa AA2Z30V, Tipo Paseo; Serial del Motor: 161 FMJ1109 A56571, Serial del Chasis:813x42y2x91002498 y 02.- Clase :MOTOCICLETA, Marca Suzuki, de Color Rojo, Modelo GN-125, Placa S/N, Tipo Paseo.
El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal siguientes:
Acta Policial Nº 731 de fecha 17 de mayo de 2010, que riela al folio 04, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la zona Policial Nº 02, con sede en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 02:50 horas de la tarde efectuando labores de patrullaje, reciben llamada telefónica del jefe de los servicios, indicándoles que en las parcelas de Capitanejo, a un ciudadano habían robado una moto y que los sujetos portaban armas, por lo que se trasladan hasta el lugar antes indicado, realizando un patrullaje, lograron ver a unas personas por la vía que conduce del sector macanillal hasta Pedraza la Vieja, donde estos sujetos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo que fueron interceptados, y al realizarle un registro personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautar en poder de uno de los ciudadanos, en la parte derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco 58, modelo 380, auto. Color niquelada, con cacha de material sintético color negro, de fabricación USA, serial no visible, sin su respectivo cargador; quedando identificados como: 1.- JOSE YOVANI MOLINA ARAQUE, de 27 años de edad, a quien se le incautó el arma de fuego y conducía para el momento la moto robada a la víctima, motocicleta, marca FYM, color rojo, modelo jaguar, placa AA2Z30V, 2.- ANASTACIO MARQUEZ MOLINA, de 42 años de edad, quien conducía otra moto, marca Suzuki, color rojo, modelo GN-125 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
El acta Policial realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo y de las personas que lo acompañaban, conforme a lo señalado por la víctima encontrándole en poder de uno de los aprehendidos un arma de fuego tipo pistola, y un vehículo automotor clase motocicleta, de la que no se evidenció ningún vicio que ls haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
- Acta de Denuncia de fecha 17/05/2010, que riela al folio 03, interpuesta por el ciudadano ONESIMO FERNADEZ PLAZA, quien expuso que venía saliendo de su casa, en el trayecto, fue interceptado por tres personas, uno de ellos portando un arma de fuego, siendo amenazado de muerte, y lo despojaron de su vehiculo moto marca Fym, color rojo, modelo jaguar placa AA2Z30V, tipo paseo.
Con el acta de denuncia, quedó demostrada la comisión del delito de robo agravado, al señalar la víctima que fue sometido por varias personas de sexo masculino, entre estos el adolescente acusado, uno de ellos portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte, lo despojan de un vehículo automotor, clase moto, que le fue incautado en poder de los partícipes del hecho entre estos el adolescente, con ello demuestra los tipos penales, y la participación de los adolescentes en el mismo.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente en compañía de otras personas, uno de ellos portando arma de fuego, bajo amenazas, despojan violentamente a la víctima del vehículo automotor clase motocicleta, en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, tratándose de delito pluriofensivo. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 17 de mayo de 2010, en el sector Guafita, de la población de santa Bárbara de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender la gravedad y las implicaciones que conllevan la comisión de un delito y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTMOTOR. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. F) El adolescente cuenta actualmente con 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que es necesario exigir mayor compromiso a la familia en la supervisión y control conductual, tratándose de adolescentes analfabeta, primario en la transgresión, proveniente del medio rural, en el que se labora como obrero de finca, sin alteraciones conductuales.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente; aun cuando se trata de delitos graves, puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible; así como su inclusión en programa educativo para su alfabetización; por lo tanto es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particular, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán suscribir acta compromiso con esta Instancia. 2) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal 5) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal 6) Obligación de realizar un curso de alfabetización y 7) Obligación de mantener un oficio licito. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Onesimo; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán suscribir acta compromiso con esta Instancia. 2) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal 5) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal 6) Obligación de realizar un curso de alfabetización y 7) Obligación de mantener un oficio licito. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2010.-
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