REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD O IMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSA CELIA BERRIOS PALMA.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en Acta de Denuncia de fecha 10 de junio de 2008 interpuesta por la ciudadana ROSA CELIA BERRIOS PALMA, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde expuso que en horas del mediodía, al momento que se dirigía en compañía de su hermana de nombre IDENTIDAD O IMITIDA CONFORME A LA LEY, por las adyacencias del Liceo donde cursan estudios, cuando fueron interceptadas por el adolescente antes identificado, quien procedió a agredirla físicamente. Así como también con palabras obscenas.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° Acta De Denuncia, de fecha 10/06/2008, (folio 04.) interpuesta por la ciudadano ROSA CELIA BERRIOS PALMA, quien manifestó: “El día de hoy en horas del mediodía, yo me dirigía hacia el colegio en compañía de mi hermana IDENTIDAD O IMITIDA CONFORME A LA LEY y mi amiga IDENTIDAD O IMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando de pronto tres jóvenes me dijeron palabras obscenas y me lanzaron una piedra, así mismo me lanzó un golpe pegándome por la cara y salió corriendo.
2º Acta Policial de fecha 10/06/2008, suscrita por el funcionario C/2do. José Gregorio Buroz, adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 11, (folio 05) con sede en la población de Barrancas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicio…a eso de las 2:30 horas de la tarde, se hizo presente una ciudadana que se identificó como ROSA CELIA BERRIOS PALMA, de 19 años de edad, quien formuló denuncia contra una persona de sexo masculino por haberla agredido con una bofetada en una mejilla, se le recibió la denuncia, y esta manifestó donde se le podía ubicar al agresor, en vista de esto, se envió una comisión policial al sitio, ubicando al presunto agresor a eso de las 3:00 horas de la tarde y el hecho ocurrió a eso de las 12:30 horas del mediodía, donde al solicitar la cédula de identidad a este ciudadano nos percatamos que es un adolescente y procedí a identificarlo sin practicar la aprehensión, quedando identificado como IDENTIDAD O IMITIDA CONFORME A LA LEY ….”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos previstos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en fecha 10/06/2008, la ciudadana ROSA CELIA BERRIOS PALMA, manifestó que el adolescente la habría agredido físicamente, así como con palabras obscenas.
De las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, así mismo la denunciante no compareció a la práctica del reconocimiento médico legal, que de certeza de las lesiones que dijo haberle ocasionado el adolescente imputado, y que la misma no ha comparecido ante el despacho del Fiscal del Ministerio Público en reiteradas oportunidades que ha sido citada.
Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD O IMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSA CELIA BERRIOS PALMA. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2010. –