REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada, Abogada Carmen María León de Rodríguez, quien con fundamento en el artículo 285 numeral 6 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 18 y 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita La Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN AZA JALACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.432, residenciada en la Urbanización Ciudad Varyná, sector Araguaney III, calle 05, casa Nº H-28 de esta ciudad de Barinas, en contra de adolescente por identificar; a tales efectos este Tribunal con el fin de decidir, hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Consta en denuncia de fecha 11/05/20010, cursante al folio 02 de la presente solicitud, realizada por la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN AZA JALACHE, antes identificada, quien manifestó que ha tenido problemas con personas que se han dado a la tarea de causar daños a su casa, lanzando piedras, botellas, desconociendo el motivo, luego le informaron que estas personas son vecinos que viven por la calle detrás de su casa, y que en una oportunidad unos muchachos hijos de la señora identidad omitida conforme a la ley le lanzaron piedras a los vidrios de una ventana y le reclamó, la señora identidad omitida conforme a la ley le reparó los vidrios y reprendió a su hijo y le dio una paliza, desde entonces ese muchacho junto con su hermano y un vecino, todos adolescentes le lanzan cosas hacia su casa.
Constan agregadas a la presente solicitud las siguientes actuaciones practicadas en el curso de la investigación y de las que revisten interés las siguientes:
1) Acta de Denuncia de fecha 11 de mayo de 2010, interpuesta por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN AZA JALACHE, que riela al folio 02.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Como se evidencia, de las actuaciones que conforman la presente Causa, considera este Tribunal que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, toda vez que los hechos narrados en la denuncia que adolescente no identificados le han causado daños materiales a la vivienda; por lo que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, por cuanto que es enjuiciable a instancia de parte agraviada, es decir, de acción privada; por lo que es requisito la querella de la víctima, por ser perseguible a instancia de parte, así mismo señala el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán ser ejercidas por la Víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, por lo antes expuesto y solicitado por la Representante del Ministerio Público, existe un obstáculo legal y por cuanto los hechos se subsumen dentro del supuesto previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 26 ejusdem, es procedente la presente solicitud, por lo tanto se Declara Con Lugar la Desestimación de Denuncia solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara Con Lugar la Desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN AZA JALACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.432, residenciada en la Urbanización Ciudad Varyná, sector Araguaney III, calle 05, casa Nº H-28 de esta ciudad de Barinas, en contra de adolescente por identificar, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte, es decir, de acción privada. De conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal se Ordena en su oportunidad legal la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en razón de haberse aceptado la desestimación solicitada. Diarícese, notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2010.-