REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión deL delito de: ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra de los antes pre nombrado adolescente, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta que en fecha 31 de Marzo de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se trasladaba en compañía de su prima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY cuando la victima procede a entregarle a su acompañante su teléfono móvil celular a los fines que se lo guarde en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, en ese momento se desplazaban por la calle Camejo, fueron interceptadas por un joven quien procedió a introducirle la mano en el prenombrado bolsillo a la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde la despojó del referido teléfono, para posteriormente emprender veloz huída, razones por las cuales la víctima solicita apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal, quienes le dan captura e identifican como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le retuvo un (01) celular, marca NOKIA, Modelo 6276, color gris/negro.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 02 de Abril de 2009, fue celebrada la audiencia de presentación del imputado en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelares sustitutivas a la detención preventiva, previstas en los literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04 de Junio del 2009, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, igualmente ordenó el cese de las medidas cautelares antes impuestas.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión deL delito de: ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del 2010. –