REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a la adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de las ciudadanas: ANA GABRIELA CARDENAS y DANIELA ALEXANDRA CARDENAS ALBARRACIN; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra de la antes pre nombrada adolescente, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta que en fecha 20/10/2006, interpuesta antes la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, interpuesta por la ciudadana ANA GABRIELA CARDENAS ALBARRACIN, (folio 05 al vto.) manifestó que en fecha 19/10/2006, siendo las 5:30 horas de la tarde al momento en que se dirigía en dirección a su residencia en compañía de la joven DANIELA ALEXANDRA CARDENAS ALBARRACIN, ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 12, casa Nº 570 de esta ciudad de Barinas, fueron interceptadas por una adolescente mencionada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en compañía de sus progenitores, quines sin mediar palabras procedieron a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 04 de Junio del 2009, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida a la adolescente antes mencionada, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, igualmente ordenó el cese de las medidas cautelares antes impuestas.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida a la adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de las ciudadanas: ANA GABRIELA CARDENAS y DANIELA ALEXANDRA CARDENAS ALBARRACIN. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del 2010. –