Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA UZCATEGUI; así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (02) años.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones del funcionario experto 1.- Doctor Ángel Custodio Méndez adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios, Agentes Daniel Villamizar y Suárez Yanny; adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó. Pruebas Testimoniales. Declaración en calidad de Victima: Uzcategui Mireya. Declaración en Calidad de Testigo: Contreras Pérez Karelly del Carmen. Pruebas Documentales: 1.-Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-0262 suscrito por el Doctor Ángel Custodio Méndez adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopo. Acta de Inspección Nº 249 suscrita por el funcionario Agente Suárez Yanny; adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Publica, Abg. Maria Gabriela Vidal, manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar de Reglas de Conducta. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA UZCATEGUI; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 18 de abril de 2009, siendo las 12:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana Uzcategui Mireya, se encontraba en la cancha del sector Mirí de la Población de Socopó del Estado Barinas, discutiendo con una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabras procedió a agredirla física y verbalmente, donde posteriormente el día 21/4/200,. en horas de la tarde, el prenombrado adolescente amenazó a la misma con matarla si denunciaba los hechos ocurridos, razones por las cuales la victima aviso a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, quienes lograron Aprehenderlo.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
1° Denuncia Común de fecha 21/04/2009, realizada por la ciudadana UZCATEGUI MIREYA, quien manifestó que el día 18/04/2009 a las 12:00 horas de la media noche, un muchacho que le dicen IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la agredió física, verbalmente y psicológicamente, en la cancha de la localidad de Mirí, él estaba discutiendo con una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es su vecina, cuando se le acercó, la empujó, le dio un golpe en el ojo izquierdo, la tumbó y le dio unas patadas, la insultó diciéndole palabras obscenas, luego en el día de hoy, a las dos de la tarde le dijo que si lo denunciaba la iba a matar o le iba hacer daño.
2° Acta de Entrevista de fecha 21/04/2009, realizada a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó que ella estaba en la cancha de la población de Mirí con una señora que es su vecina, en eso llega un muchacho apodado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le agarra las nalgas y le pasa las manos por los senos y le dijo que no le faltara el respeto, le dijo palabras obscenas, este muchacho le lanzó un golpe a MIREYA en el ojo izquierdo, la empujó y al caer le dio unas patadas a decir vulgaridades.
3° Acta de investigación de fecha 21/04/2009, suscrita por el Agente Daniel Villamizar, quien manifestó que se trasladó en compañía del agente Yanny Suárez y la ciudadana Uzcátegui Mireya en la población de Mirí, la ciudadana le indicó el lugar del hecho donde se realizó la inspección técnica, una vez en el Barrio Olímpico, la ciudadana señaló la residencia del ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el lugar se encontraba un ciudadano que manifestó que su hijo lo apodan “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY” quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
4° Acta de inspección Técnica de fecha 21/04/2009, suscrita por los funcionarios Agentes Yanny Suarez y Daniel Villamizar, adscritos a la Policía del estado Barinas, realizada en la calle principal de la localidad de Mirí, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
5° Reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana MIREYA UZCATEGUI, por el Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito a la medicatura Forense del CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, en la que dejó constancia de lo siguiente: Herida contusa de aproximadamente un (1) cm sin suturar en región parietal izquierda. Contusiones equimóticas distribuidas en parpado inferior izquierdo y pómulo del mismo lado, hombro izquierdo, cara anterior de antebrazo derecho, cadera izquierda, cara externa de muslo izquierdo y cara interna de pierna del mismo lado, cara externa de pierna derecha, cara anterior de tibia derecha, lesiones de mediana gravedad.
Lo expuesto por la víctima en el acta de denuncia es corroborado por el acta de entrevista, y señalan que el adolescente amenazó a la victima y la agredió físicamente en varias partes del cuerpo.
Con el Reconocimiento Médico legal practicado a la víctima se demuestra la existencia de lesiones que según acta de denuncia y de entrevista fueron ocasionadas por el adolescente, hace plena prueba de la existencia de las lesiones en ella descrita, de su mediana gravedad, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA UZCATEGUI.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es la agresión a una mujer. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 18 de abril de 2009 en el sector Mirí de la población de Socopó del Estado Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar y mantener una conducta adecuada bajo normas de convivencia y en especial a la mujer, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito establecido en una ley especial que protege a las mujeres de todo tipo de violencia. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) El adolescente cuenta actualmente con 18 años de edad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Del informe social se concluye que proviene de un hogar estructurado, sin antecedentes predelictuales, con normas en el hogar, de carácter afable, tolerante a la norma y a la autoridad.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente tratándose de un joven primario en la transgresión, y por cuanto este delito no es sancionado con medida de privación de libertad, es por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la medida de imposición de reglas de conducta, en: 1. Prohibición de agredir Nuevamente a la Víctima 2.Obligación de Presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal 3. Prohibición de Poseer, consumir y traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4. –Obligación de tener Ocupación u Oficio Licito. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. La medida impuesta deberá cumplirse en por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA UZCATEGUI y lo SANCIONA con la siguientes Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. Prohibición de agredir Nuevamente a la Víctima 2.Obligación de Presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal 3. Prohibición de Poseer, consumir y traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4. –Obligación de tener Ocupación u Oficio Licito. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. La medida impuesta deberá cumplirse por el lapso de SEIS (6) MESES. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Junio del 2010.-
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