REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en los artículos 1 y 2 numerales 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con la primera parte del articulo 80 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de persona POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende de actas de investigación que en fecha 14 de Septiembre de 2009, siendo las 2:45 horas de la tarde, aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armada Policiales del Estado Barinas, encontrándose de servicio en labores de patrullaje específicamente por la avenida cruz paredes cruce con la avenida Andrés Varela frente al auto mercado Jacki, cuando visualizamos a dos jóvenes en actitud sospechosa a lado de una moto marca jaguar de color roja, así mismo les indicaron a los jóvenes que se colocaran con las manos hacia arriba para realizarle una revisión de persona, encontrándole a uno de los jóvenes en el bolsillo derecho una llave tipo ganzúa de color niquelad, se le pide su identificación personal e indicó que no tenía la cédula de identidad y dijo que se llamaba DUMAS RAMÍREZ, cedula de identidad N° V-10.555.093, luego lo revisó por el sistema Sivei donde el funcionario de guardia le indicó que la cédula de identidad coincidía con una persona de mayor edad, posteriormente trasladé a los dos jóvenes hasta el comando general, estando allí en la oficina de investigación penal, el adolescente quien dijo llamarse Dumas Ramírez, le informó que su nombre verdadero era IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y que estaba presentándose ante el Tribunal, quien quedó en calidad de aprehendido.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por el procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir Acta de Compromiso conjuntamente con el adolescente. 2-Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta Policial N° 1414, de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Inspector ANIMEIFA PÉREZ, placa 0-057, titular de la cedula de identidad N° V-15.983.806. Adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial, “En esta misma fecha, siendo las 2:45 horas de la tarde aproximadamente se encontraba de servicio como jefe de la unidad ciclística, en compañía del Distinguido LUIS SOLIS, placa 1688, Agente PËREZ ELIEZER, se encontraban de patrullaje específicamente por la avenida Cruz Paredes cruce con Andrés Varela frente al auto mercado Jacki, cuando visualizamos a dos jóvenes en actitud sospechosa a lado de una moto marca jaguar de color roja, así mismo le indiqué a los jóvenes que se colocaran con las manos hacia arriba para realizarle una revisión de persona…encontrándole a uno de los jóvenes en el bolsillo derecho una llave tipo ganzúa de color niquelado…le pide su identificación personal ,e indicó que no tenía la cédula de identidad y me dijo que se llamaba DUMAS RAMÍREZ, cedula de identidad N° V-10.555.093, luego lo revisé por el sistema Sivei donde el funcionario de guardia me indicó que la cédula de identidad coincidía con una persona de mayor edad, posteriormente trasladé a los dos jóvenes hasta el comando general, estando allí en la oficina de investigación penal, el adolescente quien dijo llamarse Dumas Ramírez…me informó que su nombre verdadero era IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y que estaba presentándose en el tribunal, y el otro que lo acompañaba de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no porta documentos ni mas datos filiatorios.
2° Acta de Retención de Objeto, suscrita por el funcionario Inspector ANIMEIFA PÉREZ, placa 0-057, titular de la cedula de identidad N° V-15.983.806. Adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial de haber retenido lo siguiente: “UNA LLAVE GANZUA DE COLOR ANIQUILADO”.
3° Acta de Entrevista, de fecha 14 de septiembre de 2009, rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no porta documentos ni más datos filiatorios por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, quien expuso “En el día de hoy 14/00/09 me encontraba en el centro de la ciudad, en compañía de mi amigo Pedro, de pronto la policía los revisa y le consigue unas llaves con características a las llaves normales luego la policía los trasladan hasta el Comando General y le dicen que era testigo de lo ocurrido.
4° Acta de Informe Pericial N° 9700-068-517, de fecha 14 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario T.S.U MARCOS VIVAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, practicada a: “llave para cerraduras, elaborada en metal, de color niquelado, sin marca aparente, en el cual se lee en el extremo de agarre Z5L11110, de 45 centímetro de largo, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación; conclusión la pieza antes descrita tiene su uso normal y específico para la cual fue creada, quedando a criterio del poseedor, cualquier otro uso que quiera darle”.
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Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, ya que en fecha 14/09/2009 en horas de la tarde aproximadamente, por la avenida cruz paredes cruce con la avenida Andrés Varela frente al auto mercado Jacki, el adolescente imputado fue aprehendido al momento que cometía el presente hecho punible, pero es el caso tal como lo expone la solicitud fiscal en la presente causa no existe declaración de testigo presencial o referencial, alguno que pudiera corroborar los hechos plasmados en el acta policial de fecha 14/09/2009, para determinar el grado de participación y responsabilidad del adolescente investigado, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, decretada en fecha 16 de Septiembre de 2009.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la víctima aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY s, por la presunta comisión de los delitos: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en los artículos 1 y 2 numerales 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con la primera parte del articulo 80 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; en perjuicio de POR IDENTIFICAR y EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el cese de las medidas cautelares anteriormente impuestas. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los tres (03) días del mes de Junio del año 2010.