REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO y/o ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el articulo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de víctima POR IDENTIFICAR y EL ESTADO VENEZOLANO.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
En fecha 08 de Octubre del 2009, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscrito a la zona policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje cuando visualizaron por una de las calles del Barrio Santo Domingo de Guzmán, de la población de Ciudad Bolivia municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando divisamos a dos sujetos del sexo masculino abordo de una moto, quienes al percatarse de la comisión policial aceleraron la motocicleta y emprendieron veloz huida, en vista de las sospechas que les produjo ese tipo de actitud, emprendieron la solicitud de los mismos, la cual les llevo por las diferentes calles de tal Barrio, le dieron la voz de alto en varias oportunidades, al transcurrir unos minutos, pudieron darle alcance y someterlo en la calle principal, seguidamente uno de los funcionarios, les realizó una inspección personal, incautándole a uno de ellos a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Revolver, 38mm, marca Smith & Weasson, cañón corto, de color plateado, serial de tambor N° MC10-7, A1176059 y serial de empuñadura N° 5D37531, contentiva en su interior de seis cartuchos sin percutir, calibre 38mm, de color amarillo, marca CAVIN, posteriormente se identificó al otro sujeto que era el conductor de la moto, marca AVA, modelo Jaguar 150cc, de color Rojo, serial de chasis LZL15PA176HE60611 y serial de motor HJ162FMJ060560611, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, indicándole que quedaría en calidad de aprehendido.
En fecha 10 de Octubre de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por el procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad (FIANZA), prevista en el literales “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta Policial N° 1580, de fecha 08 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario C/D2DO URIBE RICHARD JOSÉ, placa 1909, adscrito a la zona N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, deja constancia de las siguientes diligencia policial: “A las 08:30 de la noche de hoy jueves de octubre de 2009, encontrándose en sus funciones como patrullero motorizado en la Jurisdicción De Ciudad Bolívar, en las unidades M01 y M02, para el momento que visualizaron por una de las calles del Barrio Santo Domingo de Guzmán, de la población de Ciudad Bolivia municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando divisamos a dos sujetos del sexo masculino abordo de una moto, quienes al percatarse de la comisión policial aceleraron la motocicleta y emprendieron veloz huida, en vista de las sospechas que les produjo ese tipo de actitud, emprendieron la solicitud de los mismos, la cual les llevo por las diferentes calles de tal Barrio, le dieron la voz de alto en varias oportunidades, al transcurrir unos minutos, pudieron darle alcance y someterlo en la calle principal, seguidamente uno de los funcionarios, les realizó una inspección personal, incautándole a uno de ellos a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Revolver, 38mm, marca Smith & Weasson, cañón corto, de color plateado, serial de tambor N° MC10-7, A1176059 y serial de empuñadura N° 5D37531, contentiva en su interior de seis cartuchos sin percutir, calibre 38mm, de color amarillo, marca CAVIN, posteriormente se identificó al otro sujeto que era el conductor de la moto, marca AVA, modelo Jaguar 150cc, de color Rojo, serial de chasis LZL15PA176HE60611 y serial de motor HJ162FMJ060560611, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, indicándole que quedaría en calidad de aprehendido, se le leyó los derechos constitucionales contemplado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 255 del precitado Código Orgánico Procesal Penal.
2° Acta de Retención, de fecha 08 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario C/D2DO URIBE RICHARD JOSÉ, placa 1909 y AGTE. GOMEZ JOSÉ adscritos a la zona N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, deja constancia de haber retenido: Revolver, 38mm, marca Smith & Weasson, cañón corto, de color plateado, serial de tambor N° MC10-7, A1176059 y serial de empuñadura N° 5D37531, contentiva en su interior de seis cartuchos sin percutir, calibre 38mm, de color amarillo, marca CAVIN.
3° Acta de Retención de Moto, de fecha 08 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario C/D2DO URIBE RICHARD JOSÉ, placa 1909 y AGTE. GOMEZ JOSÉ adscritos a la zona N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, deja constancia de haber retenido: “Moto marca AVA, modelo Jaguar 150cc, de color Rojo, serial de chasis LZL15PA176HE60611 y serial de motor HJ162FMJ060560611”.
4° Acta de Informe Pericial N° 9700-219-181, de fecha 09 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Detective AYALA ARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, realizada a: un (01) arma de fuego, tipo revolver, sin seriales ni marca visible, calibre 32mm, revestida de color negro, con empuñadura de dos tapas, elaboradas en metal color plateado, posee nuez giratoria con capacidad para seis (06) recamaras, se encuentra en regular estado de uso y conservación, tres balas calibre 32mm, marca AP, cada una con blindaje de color marrón, sin percutir, dos (02) conchas percutidas, calibre 32 de la misma marca.
5° Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Detective GIL CHARLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, encontrándose en la sede de este despacho en labores de guardia, se presento comisión de la policía, adscritos a la zona N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Ciudad Bolivia Estado Barinas, al mando del cabo segundo HENRRY ROSALES, placa N° 962, trayendo consigo oficio N° ZP-03-DIP-448, de fecha 08/10/09, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Libertador II, a dos cuadras de la escuela Socopó, municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, indocumentado y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que los mismos se encuentran omisos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Contra el Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según expediente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Barinas, N° 06-F10-1086-2009 y de Fiscalia Octava N° 06-F08-0353-09. Acto Seguido previo conocimiento del inspector JOSÉ CARRERO, se le realizó reseña policial DP-1, N° I-278-383, así mismo remiten oficio ZP-03-DIP-449, de fecha 08/10/2009, mediante el cual solicitan, por orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, sea practicada la experticia de mecánica y diseño y comparación balística, a la siguiente arma de fuego tipo Revolver, 38mm, marca Smith & Weasson, cañón corto, de color plateado, serial de tambor N° MC10-7, A1176059 y serial de empuñadura N° 5D37531, quedando dicha arma en sala de Resguarda de custodia de evidencia, para su posterior reconocimiento y comparación balística, reiterándose dicha comisión con los mencionados detenidos, seguidamente el funcionario Detective Miguel Coronado, se dirigió de vehiculo de este despacho a fin de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los datos referidos sujeto al igual que dicha arma, donde fue atendido por el funcionario Inspector José Carrero, quien le informó que los datos del menor de edad le corresponden y los nombres del ciudadano MOZQUERA ARDINZON FREDERY, no registran por ante dicho sistema, de la misma manera mencionó que las armas antes mencionadas, se encuentran solicitadas por ante la Sub-delegación de Valencia Estado Carabobo, por el delito de hurto, según expediente B-692-538 de fecha 22/12/83.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, ya que en fecha 08/10/2009 en horas de la noche aproximadamente, en el Barrio Santo Domingo de Guzmán, de la población de Ciudad Bolivia municipio Pedraza del Estado Barinas, el adolescente imputado fue aprehendido por cuanto se le incautaron diversos objetos de procedencia ilícita, pero es el caso tal como lo expone la solicitud fiscal en la presente causa no existe declaración de testigo presencial o referencial, alguno que pudiera corroborar los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08/10/2009, para determinar el grado de participación y responsabilidad del adolescente investigado, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, decretada en fecha 10 de Octubre de 2009.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la víctima aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO y/o ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el articulo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de POR IDENTIFICAR y EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el cese de las medidas cautelares anteriormente impuestas. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los tres (03) días del mes de Junio del año 2010.