Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Quiñones Cáceres; así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (02) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1 José Luis Carrero Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.- Declaración de los Funcionarios, 1.- Hildemaro Pereira, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Declaración en Calidad de Victima: Jorge Eliécer Quiñones Cáceres. Declaración en calidad de testigo: 1) Lucinda Molina Márquez.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. OLIS OROZCO, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Quiñones Cáceres; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 26 de Enero de 2010, en horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura del Barrio La Floresta, específicamente cerca de la Posada El Páramo, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando visualizaron a tres personas del sexo masculino quienes se trasladaban en un vehículo automotor (moto), Marca EMPIRE, Modelo HORSE, Color ROJO, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, razones por las cuales se les dio la voz de alto, realizándoles una inspección de persona, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, indicando el conductor de la moto ser menor de edad, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicitando la documentación del prenombrado vehículo, percatándose el Agente QUIÑONEZ JORGE, que se trataba de su vehículo, mismo que le fue despojado violentamente bajo amenaza con arma de fuego en fecha 22/12/2009, de igual manera señaló a uno de los acompañantes del adolescente como una de las personas autoras del hecho, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
1º Acta Policial Nº 108 de fecha 26/01/2010 que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03 de las fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha siendo las 11:20 horas de la mañana, cuando se trasladaban por el barrio la floresta cerca de la posada el páramo de la población de Ciudad Bolivia, del Estado Barinas, visualizaron a tres (03) personas de sexo masculino, que se transportaban en una moto empire de color rojo, a quienes le dieron la voz de alto, el conductor era un adolescente, a quien le fue solicitada la documentación del vehículo, al momento que el funcionario agente Quiñones informó que se trataba de la misma moto que le había sido robada el 22 de diciembre del año pasado, presentado la documentación, verificando que se trataba del mismo vehiculo, y que la persona que iba de parrillero fue el que lo había sometido con una pistola y lo había despojado de la moto, así como de unas prendas de vestir, siendo aprehendido el adolescente.
2º Cursa al folio 09, acta de retención de documentos, facturas, copias de certificado de origen.
3º Cursa al folio 10 acta de retención de mota que se describe a una Moto marca empire, modelo Horse, color rojo.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo encontrándole en poder del adolescente, al tripular un vehículo automotor clase moto, que había sido despojado días antes a la víctima, en la que no tuvo participación el adolescente; de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.

4º Acta de denuncia de fecha 26/01/2010, que riela al folio 06, interpuesta por el ciudadano JORGE QUIÑONES, en la que expuso que el 22 de diciembre del 2009, como a las 6 y 50 de la tarde se desplazaba en su moto marca empire de color rojo en la entrada de la población de chuponal, cuando fue interceptado por dos sujetos a bordo de una moto modelo jaguar color negro, donde el que iba de parrillero sacó un arma de fuego tipo pistola y lo despojó de su vehículo, así mismo le despojó un bolso donde llevaba ropa nueva para vender, además de 800 bolívares en efectivo, prendas de plata, así mismo señala que el día martes 26/01/2010, como a las 11:20 horas de la mañana se encontraba de servicio en la zona policial Nº 03, en compañía de otros funcionarios, cuando visualizaron a tres personas a bordo de una moto color rojo, que al pararlos y revisar el vehiculo constató que era la misma que le habían robado, reconociendo al que iba de parrillero el que lo había apuntado con la pistola.
Con la presente acta de entrevista a la víctima, se prueba la comisión del delito imputado al acusado, al corroborar con sus dichos, que el adolescente no participó en el robo del vehículo automotor clase moto, pero que le fue encontrado en poder del adolescente al momento de su aprehensión por los funcionarios policiales, con ello de demuestra el tipo penal, y la autoría del adolescente en el mismo.
5º Experticia de Vehículo Nº 9700-219-052-10 de fecha 02 de febrero de 2010, que riel al folio 49, suscrita por el funcionario José Luis Carrero, adscrito al CICPC, sub delegación Barinas, practicada a un (01) vehículo automotor clase camioneta, marca Empire, tipo paseo, modelo Horse, color rojo, placa no porta.
Con la experticia de vehículo antes señalada se demuestra la existencia del vehiculo automotor, clase motocicleta, encontrado en poder del adolescente. La experticia hace plena prueba de la existencia del vehículo en ella descrita, del estado de los seriales de carrocería, de motor, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Jorge Elieser Quiñones Caceres, por cuanto sin haber tomado parte del delito de robo, pero con conocimiento que el mismo era proveniente de este delito, tripulaba dicho vehiculo en compañía de otra persona señalada por la víctima como el que lo habría despojado violentamente del mismo.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Legislación penal, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 26 de enero de 2010, en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el la APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que la consecuencias de la comisión de un delito, que debe respetar el ordenamiento jurídico, el derecho de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el derecho de propiedad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Del informe social se concluye que no presenta conducta predelictual, proviene de una familia incompleta por ausencia del padre en el hogar, con características funcionales, con buenas relaciones personales en el ámbito familiar, la figura de autoridad es ejercida por la madre con límites claros. El adolescente es tolerante a la norma y a la autoridad, de fácil manipulación grupal, de temperamento afable, se observa con ánimo de estudio.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente tratándose de un joven primario en la transgresión, con figura de autoridad en el hogar ejercida por la madre y con límites claros, al ser tolerante con la norma y la autoridad; y por cuanto este delito no es sancionado con medida de privación de libertad, es por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas, por cuanto0 no presenta graves carencias familiares ni conductuales; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, con mayor compromiso de su familia de orientar, supervisar la conducta del joven; bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b”, en concordancia con los artículos 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, y a su edad actual, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida, consistiendo en: 1) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 2) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana identidad omitida conforme a la ley, quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia. 4) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 5) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 6) Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. La medida impuesta deberá cumplirse en forma simultánea, por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la misma.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Quiñones Cáceres; y lo SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 2) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana identidad omitida conforme a la ley, quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia. 4) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 5) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 6) Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. La medida impuesta deberá cumplirse por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los tres (03) días del mes de Junio del 2010.-