REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, contemplados en los artículos 9 y 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JESUS MARIANO CONTRERAS ROJAS.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, abog. Miguel A. guerrero M., quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra Al defensor Público, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal, se le imponga a mi defendido medida cautelar correspondiente conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 01 de Junio de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada de la Central de Servicios, informando que habían recibido una llamada telefónica por parte de una persona desconocida, informando que en la Urbanización omitida conforme a la ley, específicamente en la residencia de una persona que apodan “El Gordo Ampa” quien es un técnico de aires acondicionados, habían introducido un vehículo automotor (moto) color ROJO, de procedencia ilícita, una vez obtenida la información procedieron a trasladarse al sitio mencionado, una vez presentes, fueron atendidos por una persona del sexo masculino de contextura gruesa, a quien se le indicó el motivo de la presencia, ubicando a dos personas que sirvieran de testigos de la revisión del inmueble, incautando en la primera habitación de la misma un vehículo automotor (moto), Marca JAGUAR 150 CC, Color ROJO, Serial de Motor SL162FMJ79005730, Serial de Chasis LBRSPKB0779005730, continuando con la revisión en la segunda habitación se encontró tirado en el piso un (01) Guarda Barro delantero de color Rojo, Dos (02) tapas laterales de Color AZUL, Una (01) Tapa Lateral de color NEGRO y Dos (02) retrovisores color plateado con sus respectivos espejos, por lo que se le hizo la interrogante de la procedencia de lo incautado, informando que la moto se la había dejado una adolescente para que se la guardara, indicándole al mismo donde podría ser ubicado, por lo que se trasladaron a la residencia del mismo quien quedó identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley, al cual se le informó que quedaría en calidad de aprehendido por cuanto el referido vehículo habría sido hurtado en fecha 25/05/2010 al ciudadano CONTRERAS ROJAS JESUS MARIANO.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial N° 817 que riela al folio 06, acta de denuncia que riela al folio 07, actas de entrevistas que rielan a los folios 08 y 09, acta de los derechos del imputado adolescente, que riela al folio 10, acta de retención de moto que riela al folio 11, acta de retención de objetos que riela al folio 12, acta de Inspección Técnica que corre agregada al folio 13, auto de inicio de investigación y demás oficios pertinentes.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito.
A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 817 de fecha 01 de junio de 2010, que riela al folio 06 y vto, suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 03 con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes dejaron constancia que siendo las 5:30 horas de la tarde encontrándose de servicio, realizando patrullaje, recibe llamado vía radio transmisor, informándole que en la Urbanización omitida conforme a la ley en la residencia de un ciudadano que apodan “el gordo hampa” quien es técnico de aires acondicionados, habrían introducido una moto jaguar de color rojo la cual había sido robada, por lo que se trasladaron a dicha dirección, al llegar al lugar, hicieron llamado al propietario de la residencia, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, informándole sobre la información recibida, aceptando darle entrada al inmueble a los funcionarios policiales; por lo que procedieron a ubicar a dos personas que sirvieran como testigos, ubicados estas personas, procedieron a revisar el inmueble; ubicando en la primera habitación una (01) moto, marca Ava, modelo jaguar, 150 cc, de color rojo; continuando la revisión en la segunda habitación encontraron en el pico un (01) guarda barro delantero color rojo; dos (02) tapas laterales de color azul, una (01) tapa lateral de color negro y dos (02) retrovisores color plata, con sus respectivos espejos; al propietario del inmueble le fue preguntado sobre la procedencia de la moto, informando que la moto se la había dejado un adolescente para que se la guardara, indicando a los funcionarios el lugar en que podía ubicarse al adolescente, por lo que en compañía de esta persona se trasladaron hasta el barrio omitida conforme a la ley, al llegar les señala al adolescente, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le preguntó sobre la procedencia de la moto, manifestando que era de un amigo que se la dio a guardar, al momento se presentó un ciudadano que se identificó como CONTRERAS ROJAS JESUS MARIANO, quien facilitó los papeles originales del vehículo tratándose de la moto que se encontraba en la residencia antes revisada, indicando esta persona que fue víctima del robo de la moto de su propiedad, quedando el adolescente aprehendido.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando había ocultado en un vehículo moto que anteriormente había sido hurtado, así mismo desvalijado en alguna de sus partes o piezas, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, contemplados en los artículos 9 y 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JESUS MARIANO CONTRERAS ROJAS, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, conformados por las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 817 de fecha 01 de junio de 2010, que riela al folio 06 y vto, suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 03 con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, del vehículo automotor, clase moto, y de las piezas de vehículo encontradas.
2) Del acta de denuncia de fecha 01/06/2010, realizada por el ciudadano CONTRERAS ROJAS JESUS MARIANO, que riela al folio 07, quien expuso que el día viernes 28/05/2010 a las 11:00 de la noche, había dejada estacionada su moto en el barrio santo domingo, y al regresar no encontró su vehículo moto, luego el día martes 01/06/2010, como a las 6:00 horas de la tarde, le avisaron que la policía había recuperado una moto jaguar color rojo, que resultó ser de su propiedad.
3) Del acta de Entrevista, de fecha 01/06/2010, que riela al folio 08, realizada al ciudadano: PERNIA PERNIA JOSE GILBERTO, quien manifestó que una comisión policial que se encontraba en la Urbanización OMITIDA CONFORME A LA LEY, le solicitó ser testigo de un procedimiento, al entrar a la vivienda, en el primer cuarto estaba una moto, color rojo, que estaban buscando los funcionarios policiales, luego en el segundo cuarto encontraron repuestos de motos.
4) Del acta de entrevista de fecha 01/06/2010, que riela al folio 09, realizada al ciudadano VELASCO CARRERO JOSE ARAMIS, quien manifestó que una comisión policial que se encontraba en la Urbanización omitida conforme a la ley, le solicitó ser testigo de un procedimiento, al entrar a la vivienda, en el primer cuarto estaba una moto, color rojo, que estaban buscando los funcionarios policiales, luego en el segundo cuarto encontraron repuestos de motos.
5) Acta de Retención de Moto de fecha 01/06/2010, que riela al folio 11, que describe de la forma siguiente: marca Ava, modelo jaguar 150 cc.
6) Acta de Retención de objetos de fecha 01/06/2010, que riela al folio 12, que menciona: Un (01) guarda barros delantero de color rojo, dos (02) tapas laterales de color azul, una (01) tapa lateral de color negro, dos (02) retrovisores color plata, con sus respectivos espejos.
7) Acta de inspección Técnica de fecha 01/06/2010, que riela al folio 13, realizada en la urbanización omitida conforme a la ley, lugar en el que fueron encontrados el vehiculo clase moto marca Ava modelo jaguar 150 cc, color rojo, y las piezas pertenecientes a un vehículo automotor clase moto.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debiendo en consecuencia: 1- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana identidad omitida conforme a la ley y 2.- Presentarse cada (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, contemplados en los artículos 9 y 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JESUS MARIANO CONTRERAS ROJAS. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los tres (03) días del mes de Junio del 2010