REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (para ambos adolescentes) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) contemplados en los artículos 458, en relación con el 83 y articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos DARIO ANTONIO URBINA GUILLEN y GERMAN DAVID PEÑA PINZON.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente. Así mismo informa sobre la conducta pre delictual que presentan ambos adolescentes, en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presenta causa ante el Tribunal Primero de Control (1C-1998/09 y 1C-2080/10) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, además el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presenta ante el Tribunal Primero de Control, la Causa Nº 1C-2114/10 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY fue asistido por defensor privado, la abogada en ejercicio MARIA BRIZUELA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el Defensor Público Abogado MIGUEL GUERRERO, quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos e informados los adolescentes de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido los adolescentes manifestaron NO estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada quien expuso: “Esta defensa hace la acotación de que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no tiene causas con sentencia definitiva, estas están en espera de acto conclusivo, no existe acta de retención del dinero lo cual se evidencia error en el procedimiento judicial, no hay testigos que avalen los dichos de los funcionarios, como lo señala la jurisprudencia, por lo cual solicito medida cautelar menos gravosa.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, quien expone: “Esta defensa con fundamento en el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad solicito se le imponga a mi defendido medida cautelar de presentación periódica, tomando en cuenta que el joven ha manifestado su inocencia siendo sorprendido por un grupo de personas quienes lo golpearon tal y como se evidencia en su rostro, al igual que a manifestado que ni el ni el otro joven cargaban ningún tipo de arma y no concuerda con la realidad ni con el sentido común el dicho de uno de los denunciantes quien manifiesta que fue despojado de dos mil bolívares bajo amenaza de muerte pues si bien esto hubiese ocurrido así resulta ilógico que luego de esto se metieran al negocio de al lado a realizar otro robo, por lo cual no concuerda con la realidad estas declaraciones de los dos denunciantes. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 02 de Junio de 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano GUILLEN DARIO ANTONIO, se encontraba en su establecimiento comercial de nombre “Carnicería El Cocotal”, ubicado en la Urbanización de la Cinqueña III, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, la cual es de su propiedad cuando se presentaron dos sujetos, quienes vestían uno de ellos con pantalón negro y suéter azul de piel oscura y el otro sujeto con pantalón rojo y suéter negro de piel clara, el ultimo de los nombrados tenia un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometió y lo despojó de dos mil bolívares fuertes. Posteriormente dichos sujetos se presentaron a otro establecimiento comercial de nombre “Frutería El Morocho”, ubicado en el mismo sector, donde los mismos proceden a someter al ciudadano PEÑA PINZON GERMAN DAVID y bajo amenaza de muerte lo despojan de su dinero que cargaba en los bolsillos de su pantalón, luego el que tenia el arma hizo un disparo y emprendieron veloz huida, siendo perseguido por una de las víctimas y capturado uno de ellos, posteriormente la comunidad del sector persiguieron al otro sujeto donde le dieron captura razones por las cuales le dieron aviso a los funcionarios policiales, a quines les entregan a estas jóvenes, así como el arma de fuego, siendo identificado como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Actas de Denuncia, de fecha 02 de Junio de 2010, Acta Policial Nº 819, de fecha 02 de Junio de 2010, Actas de los Derechos del Imputado y Acta de Retención de arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) y demás actas procesales; y Auto de inicio de la Investigación, suscrita por la fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito.
A tales efectos es necesario observar el Acta Policial Nº 819 de fecha 02/06/2010, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría El Carmen, del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 3:50 pm. Encontrándose de servicio de patrullaje, reciben llamado por parte de la central de radio para que se trasladaran hasta el “Barrio El Molino,” específicamente en la avenida Rómulo Gallegos, en la “Frutería El Morocho” adyacente a la “Licorería Los Manguitos” donde la comunidad tenía aprehendido a dos sujetos, por lo que se dirigen al lugar, pudiendo visualizar un grupo aproximado de más de cincuenta (50) personas, al llegar le hicieron la entrega de dos sujetos, uno de ellos golpeado, así mismo el ciudadano URBINA GUILLEN DARIO ANTONIO, les hizo entrega de un arma de fuego de fabricación artesanal conocida como chopo, que le había quitado a uno de ellos, quedando identificados como los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescentes fueron perseguidos y aprehendidos por una de las víctimas y el clamor público, a pocos momentos de haberse cometido, cerca del lugar, encontrándole a uno de los adolescentes aprehendidos un arma de fuego siendo entregados a los Funcionarios Policiales; lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (para ambos adolescentes) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) contemplados en los artículos 458, en relación con el 83 y articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos DARIO ANTONIO URBINA GUILLEN y GERMAN DAVID PEÑA PINZON, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación de los mismos en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
- Acta Policial Nº 819 de fecha 02/06/2010, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría El Carmen, del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente, del arma de fuego de fabricación artesanal, encontrada en poder de los jóvenes.
- Acta de Denuncia de fecha 02/06/2010, que riela al folio 05, interpuesta por el ciudadano URBINA GUILLEN DARIO ANTONIO, quien manifestó que a eso de las 3:30 de la tarde se encontraba en la carnicería de su propiedad llamada El Cocotal, cuando se presentaron dos (02) sujetos uno de ellos vestido de pantalón negro y suéter azul, el mismo de piel oscura, y el otro vestía pantalón rojo y suéter negro, de piel clara, quien tenía en sus manos un arma de fuego, que bajo amenazas de muerte lo sometió y lo despojó de dos mil bolívares, y que luego se fueron hacia el negocio de a lado, la Frutería El Morocho, donde sometieron al dueño, luego escucha una detonación de arma de fuego, y allí estos sujetos salen corriendo, y luego él sale corriendo y persigue a uno de ellos y le da captura, de allí la comunidad al darse cuenta de lo que ocurre, salieron y le dieron captura al otro sujeto; logrando quitarle un arma de fuego, querían lincharlo pero les dijo que no, esperaron a los funcionarios policiales, y les informaron lo sucedido, entregándole el arma de fuego que le logró quitar a uno de ellos.
- Acta de Denuncia de fecha 02/06/2010, que riela al folio 06, interpuesta por el ciudadano PEÑA PINZON GERMAN DAVID, quien manifestó que a eso de las 3.35 de la tarde se encontraba en su negocio la Frutería llamada El Morocho, cuando se presentaron dos sujetos, uno de piel oscura y otro de piel clara, este último cargaba un arma de fuego, y le pidieron todo el dinero, de lo contrario lo iban a matar, el primer sujeto nombrado le metió las manos en los bolsillos mientras y el otro lo apuntaba con el arma de fuego, luego el que tenía el arma realizó un disparo, dándose a la fuga, luego su vecino le da captura a uno de estos, de allí la comunidad persiguieron al otro, atrapándolo, luego de unos minutos llegaron los funcionarios policiales, le informaron lo sucedido, y su vecino les hizo entrega de un arma de fuego a los funcionarios.
- Acta de Retención de Arma de Fuego de fabricación Artesanal (chopo) que riela al folio 10, entregada por el ciudadano URBINA GUILLEN DARIO a los funcionarios policiales, quien informó que la misma se la había quitado al ciudadano que vestía pantalón rojo, con suéter azul, y de piel clara, que fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, arma que presentó las siguientes características: “Arma de fuego de fabricación artesanal, de un solo cartucho, de color óxido, con empuñadura de madera, embalada de un material sintético de color negro (teipe), contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm, especial, AP 02 sin percutir.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescente antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados, en caso de ser declarado penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundote la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victimas, pudiendo, estando en libertad, influir sobre los testigo o víctimas poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezcan a la audiencia preliminar y no evadan el proceso, por otra parte es de considerar la conducta pre delictual que presentan los adolescentes, a quienes les fue impuesta en oportunidades anteriores, medidas cautelares sustitutivas; dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.