Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD OMIDA CONFO5RME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA contemplado en el articulo 42 y 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Eneida Del Carmen Pérez Y Ilwis Alexander Sánchez Pérez respectivamente.
Descripción del Hecho objeto de la investigación
En fecha 02 de Mayo de 2009, en horas de la noche aproximadamente, al momento que la Ciudadana Pérez Envida del Carmen, se trasladaba por el Parque de Atracciones que se encuentra en el Sector Vegon de Nutrias, las Casitas del Estado Barinas, cuando observo que unos ciudadanos que conoce como El Casca, Carbelis, Yusbeni, Nayo y Cheo, quienes se encontraban agrediendo físicamente a su hermano el ciudadano Sánchez Pérez Ilwis Alexander, por lo que intervino ante tal situación recibiendo diferentes agresiones verbales, así como físicamente, razones por las cuales dan aviso a funcionarios policiales adscritos a las zona policial N° 08, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes le dan captura a dos de los autores del hecho, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD OMIDA CONFO5RME A LA LEY..
En fecha 05 de Mayo de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “c” y del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Denuncia Común de fecha 02/05/2009, cursante al folio 08, realizada por la ciudadana PEREZ ENEIDA DEL CARMEN, quien manifestó:”… que el día 02/05/2009, a eso de las 8:30 horas de la noche, me encontraba en el parque de atracciones en el sector vegòn de nutria, cuando observo que unos muchachos conocidos como EL CASCA, CARBELI, YUSBENI, NAYO y CHEO, que golpeaban a mi hermano de nombre ILWIS, por esta razón yo intervine y es donde EL CASCA me sujetó por el pecho y llegó CARBELI y me dio un palazo en la mano del lado izquierdo, también observé a YUSBENI con una botella de vidrio…llegó una comisión policial y explique lo ocurrido y mi hermano y yo fuimos con los funcionarios nuevamente al parque de atracciones, allí señalamos a dos que eran los únicos que estaban en ese momento que son CABELI y NAYO…”
2º Acta Policial Nº 0616 de fecha 02/05/2007, cursante al folio 04 al vto, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la que dejaron constancia, que en esa misma fecha recibieron llamada anónima por parte de una ciudadana quien manifestó que en el sector vegon de nutria, las casitas, específicamente frente al parque de atracciones, varios ciudadanos estaban golpeando a una ciudadana y a un ciudadano, por lo que se trasladaron al sitio y se entrevistaron con los ciudadanos PEREZ ENEIDA DEL CARMEN y SANCHEZ PEREZ ILWIS ALEXANDER, quines manifestaron que cinco ciudadanos que conocen por los nombre de EL CASCA, CARBELI, YUSBENI, NACHO y CEHO, sin razón alguna los habían golpeado salvajemente, señalando la ciudadana la mano del brazo izquierdo en la que observo una ligera inflamación, y el ciudadano señalo la parte del labio superior de la boca inflamada, y en la parte trasera de la cabeza inflamación fuertemente, por lo que se hicieron acompañar con estos ciudadanos hasta el referido parque de atracciones, visualizando a dos de las cinco personas autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD OMIDA CONFORME A LA LEY.
3º Acta de Entrevista realizada al ciudadano ILWIS ALEXANDER SANCHEZ PEREZ, que riela al folio 10, en la que manifestó: “Yo estaba llegando al parque de atracciones que se instaló en el vegon de nutrias, las casitas, en el día de hoy, a las 8:00 horas de la noche, cuando observe que se encontraban un grupo de muchachos que son muy camorreros que son conocidos como EL CASCA, CARBELI, YUSBENI, NAYO y CHEO, al ellos verme, CARBELI se me acerco y sin razón comenzó a insultarme sin necesidad y de manera sorpresiva me dio un golpe con su mano en el pecho…como pude corrí y me metí en casa de una señora que no se su nombre, que gracias a ella no paso mayor cosa y fue ella quien llamo a la policía…y fue donde llego mi hermana ENEIDA, a sacarme…”
4º Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos cursante la folio 07.
5º Copia de constancias medicas, realizada a Eneida del Carmen Pérez, en la que hace constar que presenta edema en la muñeca izquierda, (folio 09) y a Pérez ILDIS, en la hace constar que presenta hematoma en región orbicular izquierda posterior y herida en el labio inferior (folio 11).
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 02/05/2009 en horas de la noche, los ciudadanos PEREZ ENEIDA DEL CARMEN y SANCHEZ PEREZ ILWIS ALEXANDER, habrían sido agredidos física y verbalmente por el adolescente imputado, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa no se cuenta con testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los dichos de los funcionarios, para determinar el grado de participación y responsabilidad del adolescente investigado, aunado que constató con la sede de la medicatura forense que hasta la presente fecha los ciudadanos víctimas no han asistido hasta la sede del referido despacho a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento medico legal, que permita encuadrar dentro de algún tipo las lesiones señaladas, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA contemplado en el articulo 42 y 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Eneida Del Carmen Pérez Y Ilwis Alexander Sánchez Pérez respectivamente. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2010.-
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