REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (para ambos adolescentes) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) contemplados en los artículos 458, en relación con el 83 y articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos DARIO ANTONIO URBINA GUILLEN y GERMAN DAVID PEÑA PINZON y El Estado Venezolano; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de las acusaciones, la acumulación de la causa Nº 1C-2080/2010, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en ella solicitada, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación, para que pudiera ser aplicada una medida alternativa. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1-Pava Esteban y José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Distinguidos Jiménez Leidy Placa T-1474 y Mercado Daniel, Placa 1819, adscritos, a la Comisaría El Carmen de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Declaración en Calidad de Victima: 1.-Urbina Guillen Dario Antonio. 2.- Peña Pizon German David. Pruebas Documentales: 1.-Informe Balístico suscrito por los funcionarios expertos 1-Pava Esteban y José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. En la causa Nº 2080/2010, Declaración de los Expertos: Esteban Pava quien realizó Informe balístico, declración de los Funcionarios: Sub. Insp. Suarez Jiménez José Gregorio, Dtgdo. González Briceño Daniel Jesús, Agente Manzano Osuna Emmanuel.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación; le informa sobre la acumulación de la causa solicitada por la Representación del Ministerio Público, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, informándole sobre los hechos en ella narrados. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libres de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Abg. Maria Brizuela, quien manifestó: “Ciudadano Juez me opongo a la ratificación del escrito de acusación por parte de la representación Fiscal por cuanto no existen actuaciones de convicción que haga presumir que mi defendido cargaba el arma de fuego solicito desestime ese delito, así mismo solicito le sea impuesta una medida menos gravosa que la privación de libertada tomando en cuenta el principio que toda persona debe se juzgada en libertad y tomando en cuenta que los padres del adolescente se encuentran presentes y se comprometen a velar por la conducta de su hijo y presentarlo las veces que lo requiera el Tribunal así mismo una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar Menos Gravosa. Así mismo en cuanto a la acumulación de causas solicitada por el Fiscal en la nueva acusación por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, en contra de mi defendido, renuncio a cualquier lapso de diferimiento de la audiencia, y que se proceda a la acumulación en este acto de las causas. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó al tribunal: Tomando en cuenta la voluntad de mi defendido de admitir los hechos imputaos por la representación fiscal, tomando en cuenta que su madre se compromete a vigilarlo en su buen comportamiento y pide se le de una oportunidad a su hijo una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de conducta.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Acuerda lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del adolescente, abg. María Brizuela relacionado la acumulación de la Causa Nº 1C-2080/2010, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a celebrar la audiencia preliminar.
Por otra parte declara sin lugar los alegatos de oposición, y las excepciones realizadas por la defensa privada, por cuanto las acusaciones ofrecen suficientes y fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados, cumpliendo todos los requisitos de ley. En Consecuencia:
Primero: Admite en toda y cada una de sus partes las acusaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (para ambos adolescentes) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) contemplados en los artículos 458, en relación con el 83 y articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos DARIO ANTONIO URBINA GUILLEN y GERMAN DAVID PEÑA PINZON y El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y sus abogados defensores, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: PRIMERO: (CAUSA Nº 1-2139/2010) En fecha 21 de Abril de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la Manzana K de Juan Pablo II, específicamente en la sede del Escuadrón Motorizado se apersonó un ciudadano quien manifestó que en la manzana M había avistado aun sujeto con un vehiculo automotor (moto) de su propiedad, que le habían despojado violentamente horas antes, por lo que se trasladaron al sitio indicado al llegar visualizaron a un ciudadano el cual venia caminando y sosteniendo un vehiculo automotor (moto), Color Rojo, el ciudadano agraviado señalo que se trataba de su vehiculo, razones por las cuales se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona incautándole en el interior de un bolso que portaba en la espalda el cual es de e color negro de lo cual en la parte superior se puede leer en logotipo con letras de Color Blanco de los cuales se deja leer SY Y CO, SPORT, encontrándole en el interior del mismo un Facsímile de Pistola envuelto en cinta pegante conocida como Teipe de Color Negro, Un Arma Tipo Escopeta de fabricación artesanal (chopo) la cual consta de tres tubos de d diferentes diámetros, así como cuatro (04) cartuchos de Color Azul Calibre 12 mm., sin percutir igualmente el vehiculo automotor Marca ZUMO NITRO, Color Rojo sin Serial de Chasis Visible, de Motor 51286952, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO: (Causa Nº 1C-2180/2010)En fecha 26 de marzo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizaban labores de patrullaje por la urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano del sexo masculino transitando por las veredas a pie y al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto y se le realizo una registro de persona conforme a la Ley, localizándole en la parte del pantalón, un arma de fuego, calibre 38, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de la representación Fiscal; razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado imputado.
El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
(CAUSA Nº 1-2139/2010):
- Acta Policial Nº 819 de fecha 02/06/2010, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría El Carmen, del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente, del arma de fuego de fabricación artesanal, encontrada en poder de uno de los jóvenes identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
- Acta de Retención de Arma de Fuego de fabricación Artesanal (chopo) que riela al folio 10, entregada por el ciudadano URBINA GUILLEN DARIO a los funcionarios policiales, quien informó que la misma se la había quitado al ciudadano que vestía pantalón rojo, con suéter azul, y de piel clara, que fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, arma que presentó las siguientes características: “Arma de fuego de fabricación artesanal, de un solo cartucho, de color óxido, con empuñadura de madera, embalada de un material sintético de color negro (teipe), contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm, especial, AP 02 sin percutir.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado a los adolescentes acusados, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los mismos conforme a lo señalado por las víctimas en las actas denuncias, encontrándole en poder del adolescente un arma de fabricación artesanal, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte de los adolescentes.
Así mismo Con las actas de retención de de arma de fuego, antes señalada se demuestra la existencia del arma de fuego encontrado en poder del adolescente, con la que sometieron violentamente a las víctimas.
- Acta de Denuncia de fecha 02/06/2010, que riela al folio 05, interpuesta por el ciudadano URBINA GUILLEN DARIO ANTONIO, quien manifestó que a eso de las 3:30 de la tarde se encontraba en la carnicería de su propiedad llamada El Cocotal, cuando se presentaron dos (02) sujetos uno de ellos vestido de pantalón negro y suéter azul, el mismo de piel oscura, y el otro vestía pantalón rojo y suéter negro, de piel clara, quien tenía en sus manos un arma de fuego, que bajo amenazas de muerte lo sometió y lo despojó de dos mil bolívares, y que luego se fueron hacia el negocio de a lado, la Frutería El Morocho, donde sometieron al dueño, luego escucha una detonación de arma de fuego, y allí estos sujetos salen corriendo, y luego él sale corriendo y persigue a uno de ellos y le da captura, de allí la comunidad al darse cuenta de lo que ocurre, salieron y le dieron captura al otro sujeto; logrando quitarle un arma de fuego, querían lincharlo pero les dijo que no, esperaron a los funcionarios policiales, y les informaron lo sucedido, entregándole el arma de fuego que le logró quitar a uno de ellos.
- Acta de Denuncia de fecha 02/06/2010, que riela al folio 06, interpuesta por el ciudadano PEÑA PINZON GERMAN DAVID, quien manifestó que a eso de las 3.35 de la tarde se encontraba en su negocio la Frutería llamada El Morocho, cuando se presentaron dos sujetos, uno de piel oscura y otro de piel clara, este último cargaba un arma de fuego, y le pidieron todo el dinero, de lo contrario lo iban a matar, el primer sujeto nombrado le metió las manos en los bolsillos mientras y el otro lo apuntaba con el arma de fuego, luego el que tenía el arma realizó un disparo, dándose a la fuga, luego su vecino le da captura a uno de estos, de allí la comunidad persiguieron al otro, atrapándolo, luego de unos minutos llegaron los funcionarios policiales, le informaron lo sucedido, y su vecino les hizo entrega de un arma de fuego a los funcionarios.
Con las actas de denuncias, se prueba la comisión del delito de robo agravado, al señalar los denunciantes que fueron sometido por los dos adolescentes, portando un arma de fuego, despojándolo de dinero en efectivo, y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le fue incauta el arma de fuego, con ello demuestra los tipos penales, y la participación de los adolescentes en el mismo.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto portando arma de fuego, amenazaron de muerte a las víctimas despojándolos violentamente de dinero en efectivo, en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
(CAUSA Nº 1C-2080/2010):
-Acta Policial Nº 427 de fecha 26/03/2010, que riela del folio 06 y vto; suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 11:00 horas de la noche, al momento que se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización José Antonio Páez, visualizan a una persona de sexo masculino transitando a pie por las veredas, que al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa, que al ser registrado, se le localizó en la pretina del pantalón y cubierto con la franela un arma de fuego sin marca, serial limado, calibre 38, color marrón, con empuñadura cubierta de madera material color marrón, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
-Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 26/03/2010m que riela al folio 08, que describe un arma de fuego sin marca, serial limado, calibre 38, color marrón, con empuñadura cubierta de madera material color marrón.
- Informe Balístico Nº 9700-068-275 de fecha 08 de Junio de 2010, suscrito por el funcionario detective Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, realizado a un arma de fuego tipo revólver, sin marca ni serial aparente, calibre 38, corto, tipo cierre en T, acabado superficial pavón negro.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, , toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo conforme a lo señalado encontrándole en poder del adolescente el arma de fuego tipo revólver, de las que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.
Así mismo Con las actas de retención de arma de fuego antes señaladas se demuestra la existencia del arma de fuego encontrado en poder del adolescente.
El informe balístico hace plena prueba de la existencia del arma de fuego tipo revólver, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto portaba un arma de fuego, que por su condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portarla, en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que los adolescente son partícipes en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, tratándose de delitos pluriofensivos. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 26/03/2010 y 02/06/2010, en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender la gravedad y las implicaciones que conllevan la comisión de un delito y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como y autor y co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables lo que significa que a les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. F) Los adolescentes cuentan actualmente con 147 y 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que es necesario exigir mayor compromiso a la familia en la supervisión y control conductual.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescente; aun cuando se trata de delitos graves, pueden ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta de los jóvenes, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible; así como su reinserción al sistema educativo; por lo tanto son sancionados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legal quienes deberán suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 5.- Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 6.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 7.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal 8.- Obligación de buscar una ocupación u oficio licito en su tiempo libre 9.-Prohibición de acerarse al lugar donde ocurrieron los hechos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (para ambos adolescentes) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) contemplados en los artículos 458, en relación con el 83 y articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos DARIO ANTONIO URBINA GUILLEN y GERMAN DAVID PEÑA PINZON y El Estado Venezolano; y los SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legal quienes deberán suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 5.- Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 6.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 7.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal 8.- Obligación de buscar una ocupación u oficio licito en su tiempo libre 9.-Prohibición de acerarse al lugar donde ocurrieron los hechos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2010.-