REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este tribunal dicta el auto fundado de la misma en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada detención Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y del Adolescente, por la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, en perjuicio de La Colectividad. Fundamentando la solicitud en: Acta de investigación Penal la cual riela a los folios cinco (05), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folios seis (06), Acta de Inspección Técnica Policial La cual riela al folio siete (07), Memorando Nº 0529 la cual riela al folio ocho (08), Acta de investigación Penal la cual riela al folio nueve (09), Oficio Nro. 9700-219-2844 el cual riela al folio diez (10), Oficio Nro. 9700-219-2846 el cual riela al folio Once (11) Oficio Nro. 9700-219- el cual riela al folio doce (12), Oficio Nro. 9700-219-2845 el cual riela al folio trece (13). Así mismo señaló la conducta predelictual del adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Público, Abogada Adys Sivira, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito se le conceda a mi defendido una Medida Menos Gravosa que la privación de libertad y se ordene la realización de los informes social y Psicológico. Es todo“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 29 de Junio de 2010, en Horas de la madrugada aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub.-Delegación Socopo se trasladaban en vehiculo particular, hacia los sectores, Barrios Poblados y Urbanizaciones que conforman el municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con la finalidad de realizar operativos de seguridad social, cuando se encontraban en el Barrio Esmalta Camejo, Calle 09, con Carrera 10, adyacente a la distribuidora de Licores “YEMBER” de la Población de Socopó del Estado Barinas, observando a un sujeto, a bordo de un vehiculo automotor (moto) Marca AVA, Modelo JAGUAR, Color ROJO, quien portaba como vestimenta una Franelilla de Color Azul y una Bermuda de Jean, Color Azul, a quien se le procedió a dar la voz de alto identificándose como funcionarios activos. Deteniéndose el referido ciudadano, solicitándole sus documentos de identidad y los documentos de propiedad del vehiculo, manifestando no tener documento alguno de igual manera se le realizo una inspección de persona localizándole en el bolsillo derecho de su bermuda Dos (02) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, arrojando un peso Bruto aproximadamente de dos gramos (2gr) con un miligramo (1ml), razones por las cuales queda en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 29/06/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, quienes exponen que al momento que se trasladaban por la población de Socopó, en el Barrio Esmilita Camejo, calle 09 con carrera 10, adyacente a la distribuidora de licores observan a un sujeto a bordo de un vehiculo clase moto, marca ava, color rojo, que vestía franelilla color azul, a quien le solicitaron los documentos de identidad y propiedad del vehículo, manifestando no poseer documento alguno; por lo que observan que estaba nervioso, quedando identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley, procediendo a realizarle una inspección de persona localizándole en el bolsillo derecho de su bermuda Dos (02) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, arrojando un peso Bruto aproximadamente de dos gramos (2gr) con un miligramo (1ml), razones por las cuales queda en calidad de aprehendido.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento que ocultaba dentro de la ropa que vestía, la cantidad de Dos (02) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, en perjuicio de La Colectividad., salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales al momento que ejecutaba el hecho punible. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. Elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Del Acta de Investigación Penal de fecha 29/06/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del estado Barinas; quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la aprehensión del adolescente, realizada durante la comisión del hecho punible, así como la incautación al mismo de Dos (02) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína.
2) Del acta de Investigación que riela al folio 09 en la que dejan constancia que fueron pesados Dos (02) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 2,1 gramos (2,1 gramos).
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto puede asegurarse la sujeción del adolescente al proceso bajo otras medidas distinta a la detención preventiva, y proporcionales a al hecho punible, y a la conducta pre delictual del adolescente; como lo la prevista en el literal G del articulo 582 de la LOPNNA que consiste en Fianza, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente y garanticen que asista a los actos del proceso, por lo que se impone la fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de compromiso correspondiente. Así mismo la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. Por lo tanto el adolescente permanecerá bajo detención preventiva en la sede del Comando Norte a las órdenes de este Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en la comisión del de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, en perjuicio de La Colectividad. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consisten: 1º Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2 º Fianza de Dos (02) personas, que deberán ser personas idóneas conforme a la ley. Se mantiene al adolescente con detención preventiva recluido en la Comisaría Norte de esta ciudad, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas hasta tanto sean consignados los recaudos correspondientes y verificados los mismos. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los treinta (30) días del mes de Junio del 2010