REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD O IMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana MARÍA SOLEDAD ALTUVE.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 19 de Octubre de 2005, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana ALTUVE MARÍA SOLEDAD, quien expuso que en fecha 14/10/2005, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que se encontraba en la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad de Barinas, cuando fue interceptada por el adolescente IDENTIDAD O IMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de otra ciudadana, quienes portando arma de fuego y arma blanca la someten violentamente y la despojan de un dinero en efectivo y su teléfono móvil celular, para posteriormente emprender veloz huida.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/10/2005, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana ALTUVE MARÍA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.947.506, OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien expone: “Vengo a denunciar que el día viernes 14/10/05 aproximadamente como a las 04:;30 horas de la tarde se encontraba en la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad de Barinas, cuando fue interceptada por el adolescente IDENTIDAD O IMITIDA CONFORME A LA LEY y la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA MONTERO, quienes portando arma de fuego y arma blanca la someten violentamente y la despojan de Trescientos cincuenta mil Bolívares (350.000) en efectivo y su teléfono móvil celular con línea Móvilnet, después que la despojaron posteriormente emprendieron veloz huida.”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto según la ciudadana ALTUVE MARÍA SOLEDAD, en denuncia de fecha 14/10/2005, manifestó que en horas de la tarde el adolescente imputado en compañía de otra persona, la habría sometido violentamente con un arma de fuego y arma blanca para despojarla de sus pertenencias. Pero de las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, así mismo se evidencia que hasta la fecha no se ha logrado la identificación plena del presunto autor del hecho. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que no ha sido posible identificar a los autores del hecho, aun así la victima o el ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a adolescente IDENTIDAD O IMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana MARÍA SOLEDAD ALTUVE. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2010.