REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de YARCEL GABRIEL MONZON ORELLANA.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, abog. Miguel A. guerrero M., quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción: “NO voy a declarar.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra Al defensor Público, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal, se le imponga a mi defendido medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 03 de Junio de 2.010, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de servicio en el escuadrón Motorizado, cuando se encontraban en un punto de control activo adyacente a la parada del Centro Comercial Don Pepe, en la calle Camejo de esta Ciudad de Barinas, cuando se les acercaron dos personas que se trasportaban en un taxi de color rojo, una de sexo masculino y uno femenino, quienes informaron que la moto que venía detrás de ellos, la cual abordaban tres (03) ciudadanos, era la que le habían robado al ciudadano de sexo masculino en el mes de Enero, mostrando una constancia de denuncia que había formulado ante el CICPC, Sub-Delegación Barinas y un documento, por lo que esperaron que la moto y los ciudadanos pasaran frente al punto de control, ordenándole que estacionaran el vehículo y se bajaran los tres ciudadanos de la misma. Acto seguido, se les preguntó sobre la procedencia del vehículo moto, a lo cual no obtuvieron ninguna respuesta, también le hicieron la interrogante si portaban algún objeto incriminatorio entre sus ropas, no obteniendo respuesta alguna, motivo por el cual comenzaron a realizarles una revisión personal, incautándole a uno de ellos, una copia reducida de un documento de propiedad de la moto a nombre de MELENDEZ PEREZ ADELIS DANIEL, C. I. V- 21.167.949, la cual fue constatada con el documento de propiedad presentado por los informantes, resultando esta copia fiel y exacta del mismo documento, también se le realizó una inspección personal a los otros dos ciudadanos incautándole a uno de ellos un teléfono celular con las siguientes características: Marca Nokia, Color negro, Modelo 2228, Código 05653970309313B, con su respectiva pila, el cual fue retenido, así mismo el vehículo moto donde se trasportaban estos ciudadanos fue identificado con las siguientes características: VEHICULO MOTO, MARCA QUIPAI, TIPO PASEO, MODELO QP-200-5, SERIAL DEL MOTOR 163EML281150215, SERIAL DE CHASIS LXAPCM50580000072, COLOR AZUL, cuyas características coincidían con el documento presentado por el informante, motivo por el cual se le informó a estos ciudadanos que a partir de las 06:40 horas de la tarde, estaban siendo aprehendidos, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Actas de Entrevistas de fecha 03 de Junio de 2010, Acta Policial Nº 830, de fecha 03 de Junio de 2010, Acta de los Derechos del Imputado y demás actas procesales, auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del artículo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos observa:
Acta Policial Nº 830 de fecha 03 de junio de 2010, que corre agregada al folio 8 suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándose en el punto de control adyacente a la parada de transporte público, en el centro comercial don pepe, en la calle Camejo de esta ciudad de Barinas, cuando se acercaron dos personas que se transportaban en un vehículo taxi de color rojo, una del sexo femenino y otra del sexo masculino, quienes informaron que la moto que venía detrás de ellos, la cual tripulaban tres (03) ciudadanos, era la que le habían robado al ciudadano de sexo masculino en el mes de enero, mostrando una constancia de denuncia que había formulado ante el CICPC, sub delegación Barinas, y un documento, por lo que al pasar estos ciudadanos con la moto por el punto de control, se les ordenó que se estacionaran, se les preguntó sobre la procedencia de la moto, no obteniendo respuesta, incautándole a uno de ellos un documento de propiedad en copia reducida, a nombre de Meléndez Pérez Adeliz, la cual fue constatada con el documento de propiedad presentado por los informantes, resultando ser copia del mismo; uno de los tripulantes se le incautó un teléfono móvil celular marca Nokia, el vehículo en el cual se transportaban presentó las siguientes características: Vehiculo moto, marca Quipai, tipo Paseo, Modelo QP-200-5, color azul, y así como demás características coincidían con el documento presentado por el informante, quedando en calidad de aprehendidos, leyéndoles sus derechos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien viajaba en medio de los otros dos tripulantes del vehículo, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando tripulaba un vehículo moto que anteriormente había sido robada a su propietario, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de YARCEL GABRIEL MONZON ORELLANA, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, conformados por las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 830 de fecha 03 de junio de 2010, que corre agregada al folio 8 suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, del vehículo automotor, clase moto, que este tripulaba en compañía de dos adultos, vehículo que anteriormente había sido despojada violentamente a su propietario.
2) Del acta de Entrevista de fecha 03 de junio de 2010, que riela al folio 06, en la que la víctima manifestó que el 30 de Enero del 2010, como a las 12:30 del mediodía cuando se transportaba en una moto de su propiedad, marca Quipai, 200cc, color azul, cerca del Hospital Materno infantil, dos sujetos que andaban a pie y encapuchados, portando cada uno un arma de fuego, los despojaron de su moto, luego en fecha 03/06/2010, cuando venía con su esposa por el centro de la ciudad a bordo de un taxi, vio una moto igual a la que le habían robado, con tres personas montadas, en eso ven a los funcionarios policiales, le informan de lo sucedido, y estos logran aprehender a estos sujetos así como recuperar la moto.
3) Del acta de Entrevista, de fecha 03 de junio de 2010, que riela al folio 07 la ciudadana entrevistada manifestó que venía con su esposo en un taxi, y vio una moto que era la de su esposo, por lo que informaron a unos funcionarios policiales que estaban en un punto de control, estos funcionarios detuvieron a las tres personas que andaban en la moto.
4) Acta de Retención de Vehículo de fecha 03 de junio de 2010, que riela al folio 10, que señala que fue retenido en poder de tres personas, entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un vehiculo moto marca Quipai, tipo paseo, color azul.
5) Acta de Retención de Documento que riela al folio 12, tratándose de una copia reducida de un documento de propiedad de una moto marca Quipai, color azul a nombre de Meléndez Pérez Adeliz Daniel.
69 Copia de Constancia de Denuncia de fecha 30/01/2010, formulada por el ciudadano Yacsel Gabriel, ente el CICPC sub delegación Barinas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debiendo en consecuencia: 1- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de YARCEL GABRIEL MONZON ORELLANA. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Junio del 2010.-