REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión deL delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta policial Nª CR1-DESURB-SIP 0218 de fecha 05/06/2010, suscrita por los funcionarios SM/2DA Quintero Orellana Raúl, SM/2DA Gutiérrez Abreu Aguedo, SM/2DA Brito Rajas Annel José, SM/3ERA Castillo Pérez Vicente, SM/3ERA Valladares Saavedra Rafael, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Comando Barinas, la cual cursa del folio cinco al folio seis. Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 05/06/2010, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual cursa al folio siete (07). Acta de Pesaje de Presunta droga de fecha 05/06/2010, suscrita por el SM/2DA Quintero Orellana Raúl, adscrito al Comando Regional Nª 01 Destacamento de Seguridad urbana Comando Barinas, la cual cursa al folio ocho. Oficio Nª DESUR-SIP-1524, de fecha 05/06/2010 solicitando examen de reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Tcnel Carlos Alberto Aniceto Ferrer, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nª 01 DESUR Barinas, la cual cursa al folio nueve. Acta de Inspección Técnica de fecha 05/06/2010, suscrita por el funcionario SM/2DA Quintero Orellana Raúl, adscrito al Comando Regional Nª 01 Destacamento de Seguridad urbana Comando Barinas, la cual cursa al folio diez. Oficio Nª DESUR S-IP- 1525 de fecha 05/06/2010 remitiendo al adolescente a la Comisaría Rómulo Betancourt de esta Ciudad de Barinas, suscrito por el Tcnel Carlos Alberto Aniceto Ferrer, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nª 01 DESUR Barinas, la cual cursa al folio once. Acta de Retención de fecha 05/06/2010 suscrita por el funcionario SM/2DA Quintero Orellana Raúl, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, la cual cursa al folio doce. Acta de Entrevista de fecha 05/06/2010, suscrita por el funcionario SM/2DA Gutiérrez Abreu Aguedo, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, la cual cursa del folio trece al catorce. Auto de Inicio de Investigación de fecha 05/06/2010, por el fiscal Octavo el Ministerio Público Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, el cual cursa al folio quince.
El adolescente fue asistido por Defensor Público, Abogado Miguel A. Guerrero M., quien presente en la audiencia, aceptó cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de NO querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público, quien expone: “Con fundamento en el Principio de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad y tomando en cuenta que es la primera vez que se le imputa la participación en un hecho punible, es por lo que solicito al Tribunal le conceda a mi defendido presentaciones periódicas durante el lapso de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicito copia simple del acta y se le realicen los informes respectivos. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.



HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 05/06/2010 en horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje funcionarios de la Guardia Nacional DESUR Barinas, cumpliendo con el dispositivo de Seguridad observaron a un ciudadano alrededor de las 8:00 horas de la mañana en el Barrio unión, específicamente en la calle Pulido, quien se desplazaba a pie percatándose que llevaba en su mano derecha una bolsa elaborada en material sintético color azul y blanco, mismo que al percatarse de la presencia de la Comisión adopto una actitud sospechosa, por lo cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz carrera iniciándose una persecución, ingresando el joven a un inmueble donde fue aprendido en el área del portón, de conformidad con el articulo 210 del COPP Nª 02, incautando la bolsa mencionada contentiva de tres (03) envoltorios en material sintético transparente, el cual dos (02) de ellos con sustancia granulada color beige de la droga Cocaína y el otro envoltorio con una sustancia compacta de color blanco denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 263 gr. realizando este procedimiento con la presencia de un testigo de Ley; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El estado Venezolano.
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Del Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0218 de fecha 05 de Junio de 2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Unión, específicamente por la Calle Pulido, observado que por la misma se desplazaba un ciudadano a pie, vestido de franelilla color azul, de contextura delgada, de tez morena, quien llevaba en su mano derecha, una (019 bolsa elaborada en material sintético en colores azul y blanco, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, emprendió veloz carrera, haciendo caso omiso al llamado al llamado y voz de alto, iniciándose una persecución detrás de esta persona, quien procedió a ingresar a un inmueble, por un portón elaborado en metal, recubierto de pintura color negro, por lo que procedieron a ingresar al inmueble, logrando aprehender a esta persona a unos tres metros (3 mts.) del referido portón, incautando la mencionada bolsa que traía en la mano derecha la mencionada persona, que estaba a eso de un metro (1 mt) de él; procediendo a ubicar a un ciudadano que transitaba por la calle para que sirviera de testigo, por lo que en presencia del testigo procedieron a revisar la mencionada bolsa elaborada en material sintético de colores azul y blanco, que al ser abierta se pudo observar que en su interior se encuentran tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente, de los cuales dos (02) de ellos se observó una sustancia granulada, color beige, con olor fuerte, de la presunta droga conocida como cocaína, y el tercer envoltorio se observó una sustancia compacta de color blanco con olor fuerte de la presunta droga conocida como cocaína, quedando aprehendida a esta persona quien manifestó ser adolescente siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento que ocultaba en un inmueble, tres (03) envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita estupefaciente conocida como cocaína, lugar en el que se introdujo haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios policiales, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por la misma, como constan en las actas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de los hechos punibles señalados e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
- Del Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0218 de fecha 05 de Junio de 2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, señalando que fue aprehendido por los funcionarios policiales durante la comisión del hecho punible, encontrando ocultos tres (03) envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita conocida como cocaína.
- Del Acta de Entrevista de fecha 05/06/2010, que riela al folio 13, en la que la persona entrevista expone que venía por la calle Pulido del Barrio Unión, cuando un funcionario de la Guardia Nacional lo solicitó para que sirviera de testigo de un procedimiento, por l oque lo acompañó hasta la entrada de un portón color negro de una casa, donde al entrar vio una bolsa de colores azul y blanco, y un muchacho que vestía franelilla azul, short azul, en eso un guardia abrió la bolsa y vio dentro de ella tres (03) paquetes enrollados en papel transparente, de estos, dos (02) con un polvo granulado de color beige, y el otro era como un pedazo de panela de color blanco compacto.
- Del acta de Pesaje de presunta droga que riela al folio 08, que señala que los tres (03) envoltorios señalados en acta policial, arrojaron un peso bruto aproximado de doscientos sesenta y tres gramos (263 grs).
- Acta de Retención que riela al folio 12.
- Acta de Inspección Técnica de fecha 05/06/2010, que riela al folio 10, realizada en el barrio Unión, calle Pulido, casa Nº 17-31, de esta ciudad de Barinas, lugar donde ingresó y fue aprehendido el adolescente.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en los mismos, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente ante identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado en caso de ser declarados penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad, bajo otras medidas cautelares; es por lo que existe peligro fundado de fuga; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. Debiendo permanecer recluido en la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-