Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ante identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: C/2do. Rondon Angarita Alberto Gregorio, C/2do. Chacón González Pedro Ramón; Dtgdo. Efres Jeferson José, Rosa Yelitza Moreno; Agente Jesús Manuel Monsalve Jiménez, adscritos a la comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración del Testigo: 1.-Torres Berrios Rafael Angel; 2. navas Castro Alejandro Ramón; 3. Paredes Alarcón José Gerardo. Documentales: Experticia Botánica, acta de Inspección Técnica.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuestos de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. DAVID CAMACHO, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sea sancionado con una medida menos gravosa que la privación de libertad. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 16 de Mayo de 2010, en horas de la mañana aproximadamente, se constituyó una comisión adscrita a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº EP01-P-2010-003349, de fecha 14 de Mayo de 2010, emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para ser practicada en el Barrio Mujer Soberana, calle 03, casa S/N visible adyacente a una quebrada, construida en bloques y cemento sin frisar, sin revestimiento de pintura, con dos ventanas elaboradas en metal revestidas con pintura de color negro, una puerta elaborada en metal revestida con color naranja de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, lugar en el cual residen los ciudadanos conocidos como “Los Malangas y Yhajaira”, por lo que una vez ubicados los testigos de ley se presentaron en el referido sitio, se percataron que la puerta principal estaba abierta, haciendo llamado observando la presencia de dos ciudadanos siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los que se le informó el motivo de la visita de igual manera se practicó lectura a la Orden de Allanamiento, para posteriormente dar inicio a la revisión del inmueble en compañía de los testigos ingresando al área habilitada como dormitorio, en la cual se incautó una bolsa de color transparente y en el interior veinte (20) envoltorios tipo cebollita de material sintético blanco y en su extremo atados con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales (hojas y semillas) la cual emana un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, siendo colectada como evidencia de interés criminalístico, seguidamente continuaron con la revisión de la vivienda, incautando en el área habilitada como baño se incautó en el interior de una bolsa plástica de color azul que se utiliza como papelera del papel higiénico seis (06) recortes circulares de material sintético, cuatro (04) de color negro y dos (02) de color blanco, de igual manera una (01) pipa de fabricación artesanal elaborada con una tapa de color azul cubierta con papel aluminio atadas en sus extremos con hilo de color blanco incrustadas en la misma un trozo de material plástico en forma de cilindro de color negro, Marca FABER CASTELI, las cuales emanan un olor fuerte y penetrante, una vez culminada la revisión del inmueble y no encontrando otra evidencia de interés criminalístico, se les informó a los habitantes de la residencia que quedarían en calidad de aprehendidos; hechos estos los cuales demuestran que el referido adolescente, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
Del Acta Policial Nº 724 de fecha 16 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a la zona policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que riela a los folios 06 al 07, quienes dejaron constancia que siendo las 9:00 horas de la mañana del día domingo 16-05-10 con el fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 14/05/10 emanada de la jueza de control Nº 06, de la circunscripción judicial del Estado Barinas, para ser realizada en la siguiente dirección; Barrio mujer soberana, calle 03, casa sin número visible, adyacente a una quebrada, construida en bloques y cemento sin frisar, habitada por los ciudadanos conocidos como “Los Malanga y Yhajaira”, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, procedieron a conformar una comisión policial trasladándose hasta la lugar, ubicando a los testigos a mencionar como testigo Nº 01 y Testigo Nº 02, presentes en el lugar, la puerta principal estaba abierta, se hizo el llamado, salió un ciudadano acompañado de un adolescente, siendo identificados como: 1) MONATERIO WILLIANS Alberto, de 23 años de edad, 2) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se les interrogó si contaban con los servicios de un abogado o una persona de confianza para que les hicieran el llamado, solicitando que se les ubicara al ciudadano mencionado como testigo Nº 03, una vez presentes, procedieron a leer la orden de allanamiento, se le entregó una copia de la misma, quienes se negaron a firmarla, se les preguntó si tenían oculto dentro del inmueble alguna sustancia de procedencia ilícita, respondiendo que no, seguidamente se procedió a la revisión del inmueble, en un área destinada como dormitorio, en un escaparate elaborado en madera cubierto con cinta sintética tejida de blanco y rosado, de dos compartimientos donde había prendas de vestir, ropa y zapatos de caballero, niño y dama, y en la parte superior del mismo , el funcionario revisor en presencia de los testigos y los ocupantes de la vivienda, localizó una bolsa de color transparente y en el interior del mismo VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÉTICO BLANCO Y EN SU EXTREMO ATADAS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE RESTOS VEGETALES (HOJAS Y SEMILLAS) LA CUAL EMANA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDA A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, colectada como evidencia de interés criminalístico,, procedieron a leerle sus derechos, seguidamente se continuó con la revisión de la vivienda en un área habilitada como cocina-comedor, se encontraban tres (03) tubos de plástico color amarillo de dos (02) pulgadas, en un tobo de color negro se encontraba herramientas de trabajo de construcción, luego en un área habilitada para baño se localizó dentro de una bolsa plástica de color azul que es utilizada como papelera del papel higiénico, utilizado, SEIS (06) RECORTES CIRCULARES DE MATERIAL SINTÉTICO, CUATRO (04) DE COLOR NEGRO Y DOS (02) DE COLOR BLANCO, DE IGUAL MANERA UNA PIPA DE FABRICACIÓN ARTESANAL ELABORADA CON UNA TAPA DE COLOR AZUL CUBIERTA CON PAPEL ALUMINIO, ATADAS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO INCRUSTADAS EN LA MISMA UN TROZO DE MATERIAL PLÁSTICO EN FROMA DE CLINDRO DE COLOR NEGRO MARCA FABER CASTELI, las cuales emana un olor fuerte y penetrante, se colectó como evidencia, guardando la respectiva cadena de custodia, se realizó la respectiva fijación fotográfica, quedando a disposición y notificando al Ministerio Público.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y la incautación de envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, que estaban ocultos dentro del inmueble en el cual se practicó una orden de allanamiento, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación del adolescente en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
De la orden de allanamiento de fecha 14/05/2010, que corre agregada a los folios 08 y 09.
Del acta de allanamiento de fecha 16/05&2010, que riela del folio 11 al 19.
De las anteriores actuaciones se evidencia que fue practicada una orden de allanamiento dictada por un juez de control, por parte de los funcionarios policiales, en el inmueble señalado y que hacen referencia en el acta policial antes señalada, que no presentan ningún vicio, por lo que sirven para demostrar el hecho punible y la participación del adolescente en el mismo.

Con el acta de Entrevista de fecha 16/05/2010, realizada al testigo Nº 01, que riela al folio 20, en la que expone que iba caminando y llegó una patrulla donde un funcionario le dijo que lo acompañara para que prestara colaboración como testigo en un allanamiento; que fueron a una casa ubicada en el barrio mujer soberana calle N 03, con otro testigo, una vez en el sitio, la puerta estaba abierta, que allí estaba un hombre y un adolescente, mandaron a buscar a un vecino, dueño de la casa, leyeron la orden de allanamiento, y entregaron una copia al hombre comenzaron a revisar, y en un escaparte de madera, en la parte superior había una bolsa plástico color transparente y dentro de la misma habían varios envoltorios de color blanco amarrados con hilo de coser blanco, dando un total de 20 envoltorios, y que en un cuartito que sirve de baño encontraron una pipa hecha con una tapa de refresco envuelta con papel aluminio, un bolígrafo de plástico color negro, dos recortes de material blanco, cuatro recortes sintéticos color negro.
Con el acta de Entrevista de fecha 16/05/2010, realizada al testigo Nº 02, que riela al folio 21, en la que expone que iba caminando y llegó una patrulla donde un funcionario le dijo que lo acompañara para que prestara colaboración como testigo en un allanamiento; que fueron a una casa ubicada en el barrio mujer soberana calle Nº 03, con otro testigo, una vez en el sitio, la puerta estaba abierta, que allí estaba un hombre y un adolescente, mandaron a buscar a un vecino, dueño de la casa, leyeron la orden de allanamiento, y entregaron una copia al hombre comenzaron a revisar, y en un escaparte de madera, en la parte superior había una bolsa plástico color transparente y dentro de la misma habían varios envoltorios de color blanco amarrados con hilo de coser blanco, dando un total de 20 envoltorios, y que en un cuartito que sirve de baño encontraron dos recortes de material blanco, cuatro recortes sintéticos color negro y una pipa.
Con el acta de Entrevista de fecha 16/05/2010, realizada al testigo Nº 03, que riela al folio 22, en la que expone que estaba en su casa, y escuchó ruidos diagonal a su casa, y se le acercó un funcionario policial y le dijo que si podía ser testigo por parte del dueño de la casa, donde realizaban un allanamiento, una vez en el sitio, estaba sentado un hombre y un adolescente, leyeron la orden de allanamiento, entregaron una copia al hombre comenzaron a revisar, que había dos testigos más, y en un escaparte de madera, en la parte superior encontraron una bolsa plástico color transparente y dentro de la misma habían varios envoltorios de color blanco amarrados con hilo de coser blanco, dando un total de 20 envoltorios, y que en un cuartito que sirve de baño encontraron hecha con una tapa de refresco envuelta con papel aluminio, un bolígrafo de plástico color negro, dos recortes de material blanco, cuatro recortes sintéticos color negro.
Con las actas de entrevistas anteriores, se ratifica y corrobora el contenido del acta policial así como la incautación de la sustancias ilícitas encontradas ocultas dentro del inmueble, por cuanto presenciaron la práctica de la orden de allanamiento y la aprehensión del adolescente, en consecuencia demuestra la existencia del delito y la participación del adolescente en la comisión del mismo.

Del acta de Retención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que riela al folio 24, que describe: “Una bolsa de color transparente y en el interior del mismo veinte (20) envoltorios tipo cebollitas de material sintético blanco y en su extremo atadas con hilo de coser blanco contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales (hojas y semillas) la cual emana un olor fuerte y penetrante parecida a la droga denominada marihuana.”
Del acta de Pesaje se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que riela al folio 25, que señala que las sustancias antes descritas arrojaron un peso bruto aproximado de setenta y cinco punto tres (75.3) gramos.
Del acta de Retención de Objetos de fecha 16/05/2010, que riela al folio 26, que señala los siguientes objetos: “Seis (06) recortes circulares de material sintético, cuatro (04) de color negro y dos (02) de color blanco.
Una (01) pipa de fabricación artesanal elaborada con una tapa de color azul cubierta con papel aluminio atadas en sus extremos con hilo de coser color blanco incrustada en la misma un trozo de material plástico en forma de cilindro de color negro marca faber Castell.”
Del acta de Inspección Nº 06-F14-00242-2010 de fecha 16/05/2010, que riela al folio 27, realizada en un inmueble ubicado en Barrio mujer soberana, calle 03, casa sin número visible, adyacente a una quebrada, construida en bloques y cemento sin frisar, habitada por los ciudadanos conocidos como “Los Malanga y Yhajaira”, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, dejándose constancia del lugar en el interior del mismo que fue encontrado los envoltorios y la sustancia y objetos mencionados en el acta de allanamiento y acta policial.
Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación demuestran la incautación de las sustancias incautadas dentro del inmueble así como objetos relacionados con las mismas, señalándose su descripción, las características que presentaron, que las sustancias incautadas a la adolescente son sustancias ilícitas, denominada marihuana que arrojaron un peso neto superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Experticia Botánica Nº 0538/10 de fecha 18/05/10, suscrita por las expertos Adelquis Espinoza y Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas que arrojó como resultados un peso neto de setenta y un (71) gramos, con cuatrocientos setenta (470) miligramos, y como componente de la sustancia se obtuvo que es marihuana (cannabis sativa L.).
La experticia anterior demuestra que la sustancia incautada resultó ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de marihuana, cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía, por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto tenían ocultos, dentro del inmueble que ocupaba, los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada marihuana, con un peso superior al previsto en la ley especial y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que los adolescentes son autores en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 16/05/2010, en la calle 03 del Barrio mujer Soberana de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen en relación al Informe Social que proviene de un hogar desintegrado, con características disfuncionales, con normas y límites difusos, carente de autoridad efectiva y de adultos significantes, con miembros del grupo familiar con antecedentes penales, sin conciencia de problemática, desconocedor de deberes y derechos, desorientado y sin proyecto de vida, dirige su vida en forma independiente, sin interés en el sistema educativo, con desocupación laboral, es importante que reciba orientación psicológica de orientación y apoyo, es necesario mayor compromiso de su representante en supervisar, y proteger al adolescente.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente, aun cuando se trata de un delito grave, es primario en la transgresión, puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en espacial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando que en fecha próxima cumplirá los dieciocho años de edad, alcanzando la mayoridad y plena responsabilidad penal; por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4) Obligación de acudir a un Centro de Rehabilitación para tratarse en el consumo de drogas. 5) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal y 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; y los SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4) Obligación de acudir a un Centro de Rehabilitación para tratarse en el consumo de drogas. 5) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal y 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2010.-