REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, y Fiscal Auxiliar JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; literal “d” del artículo 561, y literal C del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de FONG HUA WEI. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del prenombrado adolescente, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta en acta de denuncia de fecha 18 de Agosto de 2008 interpuesta por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadano FONG HUA WEI, quien expuso que en esa misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento en que se encontraba laborando en su establecimiento Comercial en compañía de sus seis (06) empleados cuando se fue la luz y se vio en la necesidad de cerrar la puerta del establecimiento, ya que habían muchas personas, decidiendo regular la entrada al negocio, posteriormente cuando salieron unas personas decidió dejar entrar a una mujer con dos niños y un joven, el prenombrado adolescente comenzó a preguntar por una lámpara 2x40 línea superficial, indicándole que no había, señalando el joven que vendieran la muestra, por lo que se le dijo que no, tomando una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas, para posteriormente proceder agredirlo físicamente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia, de fecha 18/08/2008, interpuesta por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadano FONG HUA WEI, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 30 años de edad, nacido en fecha 16/04/2008, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 13.943.015, residenciado en la Av. Sucre, entre calle Carvajal y Camejo, casa N° 9-50, quien expuso que en esa misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento en que se encontraba laborando en su establecimiento Comercial en compañía de sus seis (06) empleados cuando se fue la luz y se vio en la necesidad de cerrar la puerta del establecimiento, ya que habían muchas personas, decidiendo regular la entrada al negocio, posteriormente cuando salieron unas personas decidió dejar entrar a una mujer con dos niños y un joven, el prenombrado adolescente comenzó a preguntar por una lámpara 2x40 línea superficial, indicándole que no había, señalando el joven que vendieran la muestra, por lo que se le dijo que no, tomando una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas, para posteriormente proceder agredirlo físicamente con una lámpara que estaba en el mostrador y mi defensa fue meter el antebrazo, lo que hizo que mis empleados lo agarraran para que estuviera tranquilo, pero este forcejó tanto que no pudieron controlarlo.
2º Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-2718-B, de fecha 19/08/2008 suscrita por el Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Barinas, practicada al ciudadano FONG HUA WEI, obteniendo los siguientes resultados: “Herida excoriada de 03 centímetros en cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo, las lesiones fueron producidas con objeto contundente. Estado General: Bueno, tiempo de curación 03 días, privación de ocupaciones, asistencia, médica 01 día, trastorno de función NO, cicatrices NO, carácter LEVISIMO”.
3º Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 29/08/2008, rendida por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas por el ciudadano FONG HUA WEI, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 30 años de edad, nacido en fecha 16/04/2008, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 13.943.015, residenciado en la Av. Sucre, entre calle Carvajal y Camejo, casa N° 9-50, quien expuso que en esa misma fecha que ocurrió en hecho el joven que me agredió también agredió a mi esposa la ciudadana LYA LEÖN, ya que ella le manifestó que no iba a vender la lámpara y la arrojó al piso provocándole una situación de angustia, también quiero manifestar que el joven se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
4º Acta de Entrevista de fecha 15/08/2008, rendida por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, por el ciudadano LÓPEZ GÓMEZ CARLOS LUIS, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/06/85, titular de la cedula de identidad N° 17.684.095, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Dominga Ortiz de Páez, sector 03, calle 20, casa N° 12, de esta Ciudad de Barinas, quien expuso: “el día 18/08/2008, se encontraba trabajando en la Ferretería Ferre Centro, ubicada en el Centro de la Ciudad, cuando llegó un muchacho pidiendo una lámpara, pero el tipo de lámpara que el pedía no la había, el seños Fong quien es el encargado del negocio, le dijo que el le podía vender una parecida a la que el quería, pero este muchacho le seguía diciendo cosas al señor Fong, en ese momento la señora del señor Fong se alteró y le manifestó que no le iba a vender nada devolviéndole el dinero, el muchacho le siguió diciendo palabras obscenas, luego agarró la lámpara y la tiró al piso y salió corriendo, el señor Fong salio a decirle que le pagara la lámpara, en ese momento volvió el muchacho y cuando iba entrando al negocio agarró la lámpara y empezó a golpear al señor Fong, después cerraron el negocio porque mucha gente quería entrar a saquear, posteriormente llegó el muchacho con la policía y hablaron con el señor Fong y el muchacho.
5º Acta de Entrevista, de fecha 15/08/2008, rendida por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, por el ciudadano VIZCAYA MOLINA WILMER ALEXANDER, nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 27 años de edad, nacido en 02/08/81, titular de la cedula de identidad N° 17.377.743 estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor, residenciado en la Urb. La Candelaria, cerca del Comando General del Estado, callejón 05 de julio, casa s/n, de esta ciudad de Barinas, quien expuso que el día 18/08/2008, se encontraba trabajando en la Ferretería Ferre Centro, ubicada en el Centro de la Ciudad, cuando llegó un muchacho y solicitó que le vendiera una lámpara de 04 tubos, pero con los tubos tiene otro precio, el dijo que iba hablar con el señor Fong, pero lo hizo de forma muy agresiva, le tiro la plata y le dijo que ese era el precio que el le había dado, en ese momento la señora del señor Fong se alteró y le manifestó que no le iba a vender nada devolviéndole el dinero, el muchacho le siguió diciendo palabras obscenas, luego agarró la lámpara y la tiró al piso y salió corriendo, el señor Fong salio a decirle que le pagara la lámpara, en ese momento volvió el muchacho y cuando iba entrando al negocio agarró la lámpara y empezó a golpear al señor Fong, después cerraron el negocio porque mucha gente quería entrar a saquear, posteriormente llegó el muchacho con la policía y hablaron con el señor Fong y el muchacho.
6º Acta de Entrevista, de fecha 15/08/2008, rendida por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, por el ciudadano MEJIAS ROJAS JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 41 años de edad, nacido en fecha 13/03/96, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.562.113, residenciado en la calle 5 de Julio con Av. Garguera, casa N° 12-33, de esta ciudad de Barinas, “quien expuso, que el día 18/08/2008, se encontraba trabajando en la Ferretería Ferre Centro, ubicada en el Centro de la Ciudad, específicamente en el sótano del establecimiento, cuando escucho un problema con un cliente, por lo que salí para ver lo que estaba pasando en ese momento observe que estaba un muchacho golpeando al seños Fong, dueño del negocio, por lo que se procedió, a separar al muchacho, luego se cerró la reja del negocio, porque la gente manifestaba, que iba a saquear el mismo, después llegó dos policías motorizados con el padre del muchacho y calmaron la situación, llevándose al dueño del negocio”.
7° Acta de Entrevista, de fecha 15/08/2008, rendida por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, por el ciudadano FERRER MARTINEZ JORGE LEONARDO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.556.873, nacido en fecha 18/08/88, de profesión u oficio empleado de una ferretería, residenciado en la Urb. Llano Alto, de esta ciudad de Barinas, “quien expuso, que el día 18/08/2008, se encontraba trabajando en la Ferretería Ferre Centro, ubicada en el Centro de la Ciudad, específicamente limpiando las vitrinas, cuando se presentó un joven con apariencia de adolescente con una actitud agresiva solicitó unas lámparas, a los fines de solicitar una rebaja al dueño del establecimiento el señor Fong, pero este le dijo que no podía rebajar el precio, por lo que este joven agarro la lámpara y la arrojó al piso, y salio caminando de forma rápida, por lo que el jefe nos pidió que se fueran detrás del muchacho para que pagara la lámpara ya que la había dañado, entonces entró al negocio nuevamente, para que le dieran el cambio del dinero, fue cuando agarró la lámpara y arremetió en contra del dueño del establecimiento, entre todos los trabajadores del lugar lo agarraron para apartarlos, entonces s3e cerró la puerta por lo que no había luz, cuando luego se presentó en compañía de unos funcionarios para hablar de lo sucedido y se llevaron detenido al dueño del negocio.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 18/08/2008, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, el adolescente investigado habría agredido físicamente a la victima, pero de las actas de la investigación se evidencia que los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha no se ha logrado la ubicación del presunto autor de hecho, así como alega la representación fiscal que en reiteradas oportunidades ha librado boleta de citación a la victima, siendo imposible la comparecencia del mismo; ocasionando por ende que existen circunstancias que imposibilitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, y por lo manifestado por la víctima de autos, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de FONG HUA WEI. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Junio del 2010