Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscalia Octava Especializada del Ministerio Público de este estado, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ y Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Causa seguida al Joven ( Adolescente para el momento de los Hechos) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos en el Articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto u Robo de Vehículos y en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y POR IDENTIFICAR.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que se desprende del acta de investigación penal de fecha 20 de Marzo de 2009, fueron comisionados funcionarios Policiales adscritos a la zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto en el barrio Santa Inés de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, se encontraba un ciudadano realizando disparos al aire libre, una vez en el sitio observaron a unos ciudadanos en la parte de afuera de una vivienda, quienes salieron en veloz carrera, siendo interceptados a pocos metros, encontrándole a uno de los mismos un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, así como tres vehículos automotores (moto), de los cuales no acreditaron la propiedad, quedando aprehendidos cuatros ciudadanos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA POLICIAL Nº 0371, de fecha 20 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Cabo Segundo. WILLIAN OMAR LANDINEZ, placa Nº 675, Adscrito a la zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien deja constancia de la diligencia policial.
2° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Marzo de 2009, rendida ante la oficina de investigaciones penales de la zona Policial Nº 02, por la Ciudadana ANDELIS GABRIELA DE AGRELA MONTES.
3° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Marzo de 2009, rendida ante la oficina de investigaciones penales de la zona Policial Nº 02, por la Ciudadana TANIA CONTRERAS BARRETO.
4° ACTA DE RETENCION, de fecha 20 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Cabo Segundo. WILLIAN OMAR LANDINEZ, placa Nº 675, Adscrito a la zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien deja constancia de haber retenido una motocicleta.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de los Delitos Contra las Propiedad y la Cosa Publica, por cuanto en fecha 20/03/2009, en horas de la Mañana, funcionarios adscritos a la zona Policial Nº 02 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, aprehendieron al Adolescente imputado al momento que cometía el presente hecho punible. Pero de las actas procesales recabadas en la investigación, se evidencia que no existe declaración de Victima alguna que pudiere corroborar con exactitud el presente hecho punible que nos ocupa, aunado a que esta representación fiscal hasta la presente no ha identificado a la posible victima propietaria de los vehículos mencionados en el acta policial Nº 0371 como objeto de delito, es decir no se cuenta con denuncia alguna donde manifiesten la tentativa del hurto o robo del referido vehiculo, circunstancias esta que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado, por cuanto de los hechos acaecidos no se cuenta con suficientes elementos que de la certeza de culpabilidad alcuza contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la presente causa seguida al Joven ( Adolescente para el momento de los Hechos) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos en el Articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto u Robo de Vehículos y en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y POR IDENTIFICAR. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Se Acuerda Oficiar al Coordinador de Alguacilazgo. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2010