Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al joven (Adolescente para el momento de los hecho) IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en el articulo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: ROSA DELIA GARCIA DE CAMPOS
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que se desprende en fecha 17 de Octubre de 2009 , siendo las 5:20 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la dirección General de la policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la avenida Agustín Figueredo, a la altura de la estación de servicio Texaco de esta Ciudad e Barinas Estado Barinas, cuando recibieron llamado por parte de la central de comunicaciones a fin de que se trasladaran hasta el Barrio Corocito, calle 16, de esta Ciudad de Barinas, donde presuntamente se estaba realizando una alteración al orden publico, una vez presentes en la referida dirección, se entrevistaron con la ciudadana GARCIA DE CAMPO ROSA DELIA, quien manifestó que varias personas entre ellos dos adolescentes residentes del sector le habían lanzado algunas piedras a su residencia y que le habían roto varios vidrios de la ventana, quienes se encontraban en la esquina de la cuadra, por lo que se dirigieron hacia la misma y observaron a dos personas las cuales correspondían a las características aportadas por la ciudadana, los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, una vez identificados como funcionarios policiales le dieron la voz de alto, realizándole una inspección de persona no encontrándole entre su vestimenta objetos de interés criminalistico, quedando en calidad de aprehendidos e identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Octubre de 2009, interpuesta ante la división de investigaciones penales de la policía municipal del Estado Barinas por la ciudadana GARCIA DE CAMPO DELIA.
2° ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Octubre de 2009, suscrito por el funcionario agente RIVERO LINDOLFO, adscrito a la dirección general de la policía municipal del Estado Barinas, quien deja constancia de la diligencia policial practicada.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de los Delitos de Violencia Psicológica Y Amenaza ( Previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), pero de las actas procesales recabadas en la investigación, se evidencia que no se dejo constancia de personas que sirvieran como testigo referencial o presencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados por la victima, de igual manera esta representación Fiscal en reiteradas oportunidades ha librado boleta de citación a la Victima a los fines que comparezca a este despacho, siendo imposible la comparecencia de la misma, circunstancias esta que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal contra los adolescentes señalados en este caso. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL CESE DE LA MEDIDAD CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la presente causa seguida al joven (Adolescente para el momento de los hecho) IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en el articulo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: ROSA DELIA GARCIA DE CAMPOS .Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Se acuerda oficiar al Coordinador de Alguacilazgo, cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2010
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