Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al joven (Adolescente para el momento de los hecho) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSOCOLOGICA Y AMENAZA, previsto en el articulo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que se desprende en actas de denuncia de fecha 10 de Noviembre de 2009 interpuesta por la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY ante la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien expuso que al momento que se encontraba en la residencia de su hija de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY quien vive en la urbanización Florentino, cuando fue informada por un hijo de la misma que su otro hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba muy agresivo, e incluso decía que iba a quemar la casa, por lo que de inmediato se traslado la victima hacia su residencia, donde al intentar conversar con el prenombrado adolescente, este la agredió con palabras obscenas y la amenazo con quemarlos a todos, por lo que dio aviso a funcionarios policiales quienes le dan captura .
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA POLICIAL Nº 1778, de fecha 10 de Noviembre de 2009, Suscrita por el funcionario C / 2DO (PEB) DULIO VILLAMIZAR. Placa T-900, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien deja constancia de la diligencia policial.
2° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de Noviembre de 2009, interpuesta ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana Victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
3° ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10 de Noviembre de 2009, suscritas por los funcionario C / 2DO (PEB) DULIO VILLAMIZAR. Placa T-900, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien deja constancia de la inspección practicada en el Barrio Primero de Diciembre calle 10, cuarta etapa, parcela 637, del Estado Barinas.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de los Delitos de Violencia Psicológica Y Amenaza ( Previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), pero de las actas procesales recabadas en la investigación, se evidencia que no se dejo constancia de personas que sirvieran como testigo referencial o presencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados por la victima, de igual manera esta representación Fiscal en reiteradas oportunidades ha librado boleta de notificación al imputado a los fines que comparezca a este despacho, circunstancias esta que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal contra los adolescentes señalados en este caso. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL CESE DE LA MEDIDAD CAUTELAR , de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la presente causa seguida al joven (Adolescente para el momento de los hechos): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en el articulo 39 Y 41 de la ;Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2010
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