Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscalia Octava Especializada del Ministerio Público de este estado, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ y Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Causa seguida a la Joven ( Adolescente para el momento de los Hechos) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIO CULPOSO , previsto en el Articulo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana victima niña hoy occisa : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que se desprende del acta de investigación penal de fecha 28 de Octubre de 2007, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sabaneta, quien deja constancia que en esta misma fecha siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de guardia, cuando se presento el funcionario agente RAFAEL SANCHEZ, adscrito a la zona Policial Nº 06, de las fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, informando haber recibido llamada telefónica del comando de la Policía de Libertad, donde le indicaron que en el centro Diagnostico integral de Libertad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, una vez recibida la información se trasladaron al sitio del hecho, donde una vez presentes y previa identificación como funcionarios Policiales fueron atendidos por el Medico de Guardia del referido Centro, quedando identificado como HERNESTO LOPEZ CASTILLO, indicando que en efecto a eso de las 3:00 horas de la tarde, ingreso una niña de un ano de edad, sin signos vitales, producida la muerte presuntamente por inmersión, en tal sentido los guió a la sala de emergencia, donde lograron apreciar sobre una metálica el cadáver de una infante de sexo femenino de 15 meses de edad, seguidamente se presento la progenitora e la victima quien fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual señalo que su hija hoy occisa llevaba por nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, señalando que ella se encontraba en compañía de su cunada JULIANA ALTUVE, un amigo de esta de nombre HECTOR MENDOZA, y la infante y que de pronto ella se había levantado de donde estaba sentada, para ir al interior de la residencia, acción que fue seguida por la niña, no percatándose que la seguía, siendo en ese momento que la niña se introdujo en tobo de agua que se encontraba en la parte trasera de la casa, no observando los allí presentes de lo sucedido, luego de pasar un lapso de tiempo0 no escucho mas a la victima, por lo que procedió a buscarla, encontrándola sumergida sobre el referido tobo de agua, trasladándola al centro asistencial mas cercano para que le prestara los primeros auxilios, siendo imposible por cuanto llegó al sitio sin signos vitales.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Octubre de 2007, suscrito por el funcionario agente GIL CHARLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sabaneta del Estado Barinas.
2° ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 368, de fecha 28 de Octubre de 2007, suscrito por los funcionarios Sub-inspector JOSE ANGEL UZCATEGUI y el agente GIL CHARLES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sabaneta del Estado Barinas, quienes dejan constancia de haber realizado inspección en la morgue del centro Diagnostico integral de libertad municipio Rojas del Estado Barinas.
3° ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 369, de fecha 28 de Octubre de 2007, suscrito por los funcionarios Sub-inspector JOSE ANGEL UZCATEGUI y el agente GIL CHARLES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sabaneta del Estado Barinas, quienes dejan constancia de haber realizado inspección en la calle la Fe casa sin numero de la Población de Dolores municipio Rojas del Estado Barinas.
4° RECONOCIMENTO TECNICO Nº 9700-211-094, de fecha 28 de Octubre de 2007, suscrito por Licenciado JOSE ANGEL UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sabaneta del Estado Barinas, quienes dejan constancia de haber practicado a un rectángulo elaborado en material sintético de color azul; de los comúnmente conocidos como tobos, si marca ni capacidad de contenido, presenta dos asas en su alrededor en regular estado de uso y conservación.
5° PROTOCOLO DE AUTOSIA Nº 483/2007, de fecha 28 de Noviembre de 2007, suscrita por la Doctora VIRGINIA DE TABARES, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas Estado Barinas.
6° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Octubre de 2007, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas Estado Barinas, por el ciudadano MENDOZA PINERO HECTOR JOSE.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de los Delitos Contra las Personas, por cuanto en fecha 28/10/2007, en horas de la tarde aproximadamente al momento que la victima hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en su residencia en compañía de su progenitora adolescente aquí imputada y otros ciudadanos, donde la victima habría procedido a introducirse en un recipiente con agua lo que le propina la muerte por inmersión, pero de las actas procesales recabadas en la investigación, se evidencia según la declaración de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, quienes manifiestan que se encontraban en un anexo de la residencia de la aquí investigada madre de la niña occisa, cuando la misma fue al interior de la vivienda no percatándose que la niña la seguía y posteriormente la niña la siguió, siendo localizada la niña a pocos minutos por su progenitora, sumergida en el interior de un tobo con agua, trasladándola de inmediato por la investigada al centro diagnostico integral de la Población de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, a los fines de prestarle los primeros auxilios , donde llego sin signos vitales, circunstancias esta que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigada, por cuanto de los hechos acaecidos no se cuenta con suficientes elementos que de la certeza de culpabilidad alcuza contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la presente causa seguida a la Joven ( Adolescente para el momento de los Hechos) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIO CULPOSO , previsto en el Articulo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana victima niña hoy occisa : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2010.-