Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscalia Octava Especializada del Ministerio Público de este estado, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Causa seguida al Joven ( Adolescente para el momento de los Hechos) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS , previstos en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del de la Ciudadana KATHERINE YOHANA PEREZ GARCIA.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que se desprende del acta de Denuncia penal de fecha 10 de Junio de 2009, interpuesta por la ciudadana PEREZ GARCIA KETRIN YOHANA, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, quien expone que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la amenazo con hacerle daño a su familia si la misma no accedía a vivir con el, así como desde ese momento comenzó a golpearla propinándole diversas lesiones, siendo la última vez que la agrede físicamente en fecha 09/06/2009 en horas de la noche, razones por la cuales solicito apoyo policial.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de Junio de 2010, interpuesta por la ciudadana PEREZ GARCIA KATERIN YOHANA, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, Sub- delegación Barinas.
2° ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario detective VALERO NEY CAMILO, adscrito cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, Sub- delegación Barinas, quien deja constancia de la diligencia policial practicada.
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3° ACTA DE INSPECCION, de fecha 10 de Junio de 2009, suscrito por los funcionarios NEY VALAER Y ESTEBAN PAVA, adscrito cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, Sub- delegación Barinas, realizada en el Barrio Corralito I, calle 1, parcela sin numero de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de los Delitos De Violencia Física y Amenaza (Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia), por cuanto en fecha10/06/2009, la ciudadana PEREZ GARCIA KATHERIN YOHANA, manifestó en acta de denuncia que el adolescente imputado la habría agredido físicamente, así como también en reiteradas oportunidades la amenazo de muerte. Pero de las actas procesales recabadas en la investigación, se evidencia que no existe declaración de Testigo alguno que pudiere corroborar con exactitud el presente hecho punible que nos ocupa, de igual manera esta representación fiscal ha librado boleta de citación tanto a la victima como al imputado a los fines que comparezca a este despacho y de esta manera dar cumplimiento a una de la figuras jurídicas de solución anticipada como lo es el Pre-Acuerdo conciliatorio, siendo imposible la comparecencia de los mismos, circunstancias esta que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado, por cuanto de los hechos acaecidos no se cuenta con suficientes elementos que de la certeza de culpabilidad alcuza contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la presente causa seguida al Joven ( Adolescente para el momento de los Hechos) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS , previstos en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del de la Ciudadana KATHERINE YOHANA PEREZ GARCIA. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Se Acuerda Oficiar al Coordinador de Alguacilazgo. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2010.
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