Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscalia Octava Especializada del Ministerio Público de este estado, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Causa seguida al Joven ( Adolescente para el momento de los Hechos) IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA , previsto en el Articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que se desprende que en fecha 13 de Julio de 2009, siendo las 6:40 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del sector la Cochinilla, calle principal de la población de Barinitas Estado Barinas, cuando visualizaron a tres ciudadanos del sexo masculino, quienes se trasladaban a bordo de un vehiculo automotor (moto), mismos que al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, realizándole un registro de persona encontrándole a dos de ellos un arma blanca, de igual manera los prenombrado ciudadanos tomaron una actitud agresiva contra la comisión por lo que quedaron en calidad aprehendidos, siendo identificados dos de ellos como adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto un arma blanca punzo penetrante, de fabricación casera, con mango de madera cuadrada, con el material color plateado, tipo aguja, con una abertura en la punta y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien trato de huir al momento que se le dio la voz de alto.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA POLICIAL Nº 1034, de fecha 13 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario agente CLEIBER FERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.616.361, Placa 1862, Adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien deja constancia de la diligencia Policial.
2° ACTA DE RETENCION DE ARMA BLANCA, de fecha 13 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario agente CLEIBER FERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.616.361, Placa 1862, Adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Quien deja constancia de la diligencia policial de haber retenido: Un cuchillo de color plateado, con cacha de material sintético, color negro con tres remaches en la misma estructura en su parte izquierda de la hoja que dice stailes stell tramontana Brasil,
3° ACTA DE RETENCION DE ARMA BLANCA, de fecha 13 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario agente CLEIBER FERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.616.361, Placa 1862, Adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Quien deja constancia de la siguiente diligencia policial de haber retenido; Un Punzón Penetrante tipo punzón de fabricación casera, con manga de madera.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de los Delitos De Resistencia a La Autoridad Y Porte Ilícito de Arma Blanca (Contra la Cosa Pública y El Orden Publico), por cuanto en fecha 13/07/2009, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando aprehendieron a los adolescentes imputados incautándole a uno de ellos un arma Blanca, así como se resistieron al llamado Policial. Pero de las actas procesales recabadas en la investigación, se evidencia que no existe declaración de Testigo alguno que pudiere corroborar con exactitud el presente hecho punible que nos ocupa, así como hasta la presente fecha no existe reconocimiento legal alguno que de la certeza que ciertamente lo incautado por funcionarios policiales sea un Arma Blanca (cuchillo), de igual manera no se ha tenido el conocimiento que los imputados hayan incurrido en algún otro tipo de delito, circunstancias esta que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado, por cuanto de los hechos acaecidos no se cuenta con suficientes elementos que de la certeza de culpabilidad alcuza contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-


DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la presente causa seguida al Joven ( Adolescente para el momento de los Hechos) IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el Articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Se Acuerda Oficiar al Coordinador de Alguacilazgo. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2010.