Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, en su carácter de Fiscal Especializada Octava y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se Desprende que en fecha 07 de Marzo de 2009, en horas de la madrugada aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos ala Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose funcionarios policiales de la Población de Santa Bárbara Estado Barinas, en labores de patrullaje, específicamente por la calle 21 entre carreras 00 y 000 del Barrio La Balsera, frente a la cancha deportiva, observaron a un grupo de ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas y fomentando escándalos públicos, por lo que fueron interceptados, localizando en el lugar debajo de una bolsa de hielo un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca TAURUS, calibre 380, serial 62348, no acreditándose a ninguno la propiedad de la misma, por lo que todos quedaron aprehendidos, entre ellos dos adolescentes quienes quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.” Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparecen como imputados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Observaron que, si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, por cuanto en fecha 07/03/2009, en horas de la madrugada aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 02, se encontraban en labores de patrullaje, cuando aprehendieron a los adolescentes imputados en compañía de otro sujeto incautándoles un arma de fuego; pero es el caso Ciudadano Juez, que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación y de los hechos de convicción recabados se evidencia que no existe la declaración de Testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos plasmados en Acta Policial N° 0305, de fecha 07/03/2009, circunstancias estas que nos permiten estimar que hasta la presente fecha no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción Penal, de igual manera no se cuenta con Informe Balístico, que de la certeza que lo incautado por la comisión policial fue una arma de fuego.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa N° 2C-1800/2009, seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión de uno de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-