Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, en su carácter de Fiscal Especializada Octava y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se Desprende que en fecha 04 de Abril de 2009, siendo las 2:50 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en un dispositivo de Seguridad Ciudadana en el centro del Poblado 02 de la Población de Sabaneta, y cuando efectuaban un recorrido por la calle principal observaron a un grupo de cuatro personas de sexo masculino quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, sendo perseguidos, logrando interceptar a dos de ellos a pocos metros de donde se encontraban, donde se le indico a uno de ellos si portaba algo de interés criminalístico entre sus ropas, no obteniendo ninguna respuesta, realizándoseles una inspección personal en la que se le encontró a uno de ellos, específicamente vestido, para el momento, con ropa jeans azul, franela morada con rayas color azul con blanco y zapatos deportivos, color azul, dentro de la pretina, un (01) arma de fuego de fabricación artesanal elaborada con material de hierro, con empuñadura de madera atada con material de goma, color oxido, contentivo en su interior que funge como caja mecánica un (01) cartucho calibre 357MM, sin percutir, marca: mágnum y en el bolsillo derecho del pantalón otro cartucho con características similares al anterior. El otro ciudadano se torno violento contra la comisión, siendo identificado el primero en mención como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, razones por la cual quedo en calidad de aprehendido” Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Observaron que, si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, por cuanto en fecha 04/04/2009, en horas de la madrugada aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 06, se encontraban en labores de patrullaje, cuando aprehendieron al adolescente imputado en compañía de otro sujeto incautándole un arma de fuego; pero es el caso Ciudadano Juez, que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación y de los hechos de convicción recabados se evidencia que no existe la declaración de Testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos plasmados en Acta Policial N° 0446, de fecha 04/04/2009, circunstancias estas que nos permiten estimar que hasta la presente fecha no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción Penal, de igual manera no se cuenta con Informe Balístico, que de la certeza que lo incautado por la comisión policial fue una arma de fuego.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa N° 2C-1819/2009, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de uno de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-