Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, en su carácter de Fiscal Especializada Octava Y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se Desprende en Acta de Informe de fecha 26 de Agosto de 2009, suscrito por el Guía de Centro I OMAR ZOLORZANO y Agente VICTOR MANIEL, adscritos a la Casa de Formación Integral Masculino de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, al momento que se encontraban efectuando un recorrido por la parte externa de los dormitorios del Prenombrado Centro, específicamente en el área donde esta ubicado el portón elaborado en metal recubierto con pintura a base de aceite de color negro (tipo corredizo) visualizaron en la tierra una bolsa de material sintético color negro que al destaparla contenía un envoltorio de forma rectangular confeccionada en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia herbácea de color vegetal, con un olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como Marihuana, de igual manera a pocos centímetros una caja de fósforos con sesenta y ocho (68) cerillas (palitos) sin encender, .“. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD, por cuanto en fecha 26/08/2009, funcionarios adscritos a la Casa de Formación Integral Masculina de esta ciudad de Barinas, incautaron la sustancia ilícita conocida como Marihuana en las cercanías de los dormitorios donde se encuentran los jóvenes y adolescentes recluidos; ahora bien de los elementos de convicción presentados se evidencia que de los hechos plasmados en el Acta de Informe de fecha 26/08/2009, no se cuenta con la declaración de testigos presenciales o referenciales algunos que pudieran corroborar con exactitud los hechos acaecidos, de igual manera esta Representación Fiscal no logro la identificación de los presuntos autores del hecho, aun cuando se comisiono al órgano de investigaciones para que practicara las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos,, siendo lo actuado y recabado insuficiente para continuar con la acción penal contra el adolescente investigado.

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa N° 2C-2067/2010 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de uno de los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-