Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, en su carácter de Fiscal Especializada Octava Y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se Desprende en Acta de Denuncia de fecha 04 de Mayo de 2009, interpuesta por ante la Prefectura del Municipio Barinas, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que en esa misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, al momento que se encontraba en su residencia ubicada en OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando fue abordada por su hermano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien habría procedido a agredirla física y verbalmente“. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Observaron que, de los elementos de convicción indicados y recabados en la investigación se establece que en fecha 04/05/2009, en horas de la tarde aproximadamente el prenombrado adolescente, habría agredido físicamente y verbalmente a las ciudadana victima; pero es el caso Ciudadano Juez, que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de Testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, de igual manera esta Representación Fiscal en reiteradas oportunidades ha librado boleta de citación al imputado a los fines de que comparezca a este Despacho, siendo imposible la comparecencia del mismo, así como se constato por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, que las victimas hasta la presente fecha no han asistido a la sede del referido despacho con la finalidad de practicarse el respectivo reconocimiento medico legal que permitiera corroborar las lesiones que según Actas de Denuncia le habían propinado, circunstancias por las cuales se solicita el presente sobreseimiento.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa N° 2C-2068/2010 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de uno de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, contemplado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-