Este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Abogada AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ, la Secretaria de Sala Abg. MARIA ANGELINA GONZALEZ y el Alguacil de sala JORGE VILLEGAS, procedió a oír al adolescente acusado conforme a lo previsto en los artículos 548 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa M-193/2010, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por la Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a quien se le sigue la causa bajo la nomenclatura M-196/10 por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevista en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de solicitud realizada el Defensora Privada Abg. Jean Carlos Rivas Vásquez, en fecha 18 de junio del presente año, mediante el cual solicitó se escuchara a su defendido por cuanto el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos acusados por el Ministerio Público, como en efecto los Admitió en esta Sala de Juicio, es por lo que quien aquí administra justicia procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en su acto conclusivo afirmó que: “En fecha 30 de abril de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje al momento que se trasladaban por la avenida Rafael Roche, en la entrada de la Urbanización Moromoy I, de la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando visualizaron a tres ciudadanos que se trasladaban a bordo de dos vehículos automotores (moto), quienes al notar la presencia policial mostraron corporalmente una actitud nerviosa, vista la situación les indicaron que detuvieran la marcha del vehículo y se estacionara a un lado de la vía, con la finalidad de revisarles sus documentos personales, se les hizo la interrogante que si portaban algún objeto, sustancia adherida entre sus ropas, no obteniendo respuesta alguna, por lo que se les realizo un registro de personas y de vehículo, siendo localizado en el vehículo automotor (moto) Marca UNICO, Color ROJO, Año 2007, Tipo PASEO, Modelo JAGUAR, Serial de Chasis LDXCML0971A99590, Serial del Motor YH164FML7B605741, específicamente en la tapa del tanque de gasolina, cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, confeccionado en material sintético de color negro en sus extremos atados con hilo de color blanco y en el interior restos vegetales con semilla, con olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como MARIHUANA, tres (03) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético color negro en sus extremos atados con hilo de color blanco y en interior de los mismos la sustancia de consistencia polvorosa de color blanco de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, es importante destacar que el prenombrado vehículo automotor se encontraba a bordo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera se prosiguió con la revisión incautando en el vehículo automotor clase MOTOCICLETA, Marca UNICO, Color NEGRO, Año 2007, Tipo PASEO, Modelo JAGUAR 150, Serial de Chasis LDXPCKL0161002558, Serial del Motor XDL163FML07502099, específicamente en la tapa del tanque de gasolina, cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color negro con sus extremos atados con hilo de color blanco contentivo de la sustancia ilícita conocida como MARIHUANA y cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético color negro en sus extremos atados con hilo de color blanco contentivo de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos. Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por el lapso de cinco (05) años, invocando la Reincidencia del adolescente acusado de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” Ejusdem.
Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- Far Adelquis Espinosa y Blanca Ramírez, Lissbell Da Fonseca y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, quienes realizaron la experticia a las sustancias incautadas para que expongan los métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que dichas sustancias resultaron ser las conocidas como Marihuana y Cocaína, así mismo, les sea exhibida la Experticia Química Botánica a los fines que ratifiquen su contenido y firma. 2.- Declaración de los expertos Cristian Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, necesaria y pertinente por ser los expertos que realizaron la experticia a un vehículo automotor (moto) Marca UNICO, Color ROJO, Año 2007, Tipo PASEO, Modelo JAGUAR, Serial de Chasis LDXCML0971A99590, Serial del Motor YH164FML7B605741, y un vehículo automotor clase MOTOCICLETA, Marca UNICO, Color NEGRO, Año 2007, Tipo PASEO, Modelo JAGUAR 150, Serial de Chasis LDXPCKL0161002558, Serial del Motor XDL163FML07502099, en las cuales se encontró la sustancia ilícita. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Carlos Alfonso Rivas y Jesús Manuel Monsalve, adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, necesarias y pertinentes por cuanto por ser ellos quienes practicaron el procedimiento policial donde resultó aprehendido el adolescente de autos e incautaron la presunta sustancia ilícita, necesaria para que expongan el contenido de sus actuaciones y ratifiquen el contenido y firma de las mismas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, suscrita por las Expertas Far Adelquis Espinosa y Blanca Ramírez, Lissbell Da Fonseca y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, practicada a las presuntas sustancias ilícitas. 2.- EXPRTICIA DE VEHICULO, suscrita por los Funcionarios Cristian Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, necesaria y pertinente por ser los expertos que realizaron la experticia a un vehículo automotor (moto) Marca UNICO, Color ROJO, Año 2007, Tipo PASEO, Modelo JAGUAR, Serial de Chasis LDXCML0971A99590, Serial del Motor YH164FML7B605741, y un vehículo automotor clase MOTOCICLETA, Marca UNICO, Color NEGRO, Año 2007, Tipo PASEO, Modelo JAGUAR 150, Serial de Chasis LDXPCKL0161002558, Serial del Motor XDL163FML07502099, en el cual se encontró la sustancia ilícita. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30-04-2010, suscrita por los Funcionarios Carlos Alfonso Rivas y Jesús Manuel Monsalve, adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en la avenida Rafael Roche, en la entrada de la Urbanización Moromoy I, de la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas. 4.- COPIA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS del adolescente sancionado H.E.G.M., de fecha 21-10-2009. 5.- COPIA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA., de fecha 29-09-2009.
Admitida como fue la Acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en los 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al joven acusado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el joven acusado manifestó: “Admito los hechos que me acusan y solicito la inmediata imposición de la sanción con las rebajas de ley. Es todo”.
Por su parte la Defensa Técnica del adolescente Abogado Jean Carlos Rivas, manifestó entre otras cosas, que en virtud de conversaciones con su defendido éste le manifestó libremente su deseo de admitir los hechos, por lo que solicita al tribunal se le se imponga la sanción haciéndole las rebajas de ley correspondiente.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente acusado, debidamente asistido por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente acusado en la comisión de los delitos calificados como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevista en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, esta administradora de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, Actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público realizadas en el curso de la investigación, las cuales son tomadas en cuenta por este Tribunal a fin de verificar que la admisión de hechos efectuada por el adolescente acusado se adecuara a los mismos y que este no estuviera presionado a admitir un delito en el que evidentemente no hubiera tenido responsabilidad alguna, en las mismas quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo de especial interés las siguientes Actas de investigación policial que fundamentan la imputación fiscal: ACTA POLICIAL Nº 634, de fecha 30/04/10, que riela al folio 05 del expediente, suscrita por los Carlos Alfonso Rivas y Jesús Monsalve, adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el adolescente acusado, señalando entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban en el ejercicio de sus funciones, por la Avenida Rafael Roche, en la entrada de la Urbanización Moromoy I en vía pública Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas visualizaron a tres ciudadanos que se trasladaban a bordo de dos motos, quienes al notar su presencia adoptaron una posición de nerviosismo por lo que les dieron la voz de alto, procediendo a realizarles un registro personal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico y al realizarle el registro a los vehículos (motos), localizaron en el vehículo automotor (moto) Marca UNICO, Color ROJO, Año 2007, Tipo PASEO, Modelo JAGUAR, Serial de Chasis LDXCML0971A99590, Serial del Motor YH164FML7B605741, específicamente en la tapa del tanque de gasolina, cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, confeccionado en material sintético de color negro en sus extremos atados con hilo de color blanco y en el interior restos vegetales con semilla, con olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como MARIHUANA, tres (03) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético color negro en sus extremos atados con hilo de color blanco y en interior de los mismos la sustancia de consistencia polvorosa de color blanco de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, destacando que el prenombrado vehículo automotor se encontraba a bordo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y en el vehículo automotor clase MOTOCICLETA, Marca UNICO, Color NEGRO, Año 2007, Tipo PASEO, Modelo JAGUAR 150, Serial de Chasis LDXPCKL0161002558, Serial del Motor XDL163FML07502099, específicamente en la tapa del tanque de gasolina, cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color negro con sus extremos atados con hilo de color blanco contentivo de la sustancia ilícita conocida como MARIHUANA y cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético color negro en sus extremos atados con hilo de color blanco contentivo de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, por lo que quedaron aprehendidos los ciudadanos entre ellos el adolescente antes identificado. ACTAS DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30-04-2010. ACTAS DE RETENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ACTAS DE PESAJE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ACTAS DE RETENCION DE MOTO. EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, suscrita por las Expertas Far Adelquis Espinosa y Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, practicada a las presuntas sustancias ilícitas, de la cual consta haber realizado la experticia cuyos resultados fueron: Nueve (9) gramos, Novecientos Cuarenta (940) miligramos de la droga MARIHUANA (CANNABIS Salival L.). Tres (3) gramos, Novecientos Diez (910) miligramos de la sustancia ilícita COCAINA. Once (11) gramos, Setecientos Noventa (790) miligramos de la droga MARIHUANA (CANNABIS Salival L.). Cuatro (4) gramos, Novecientos Sesenta (960) miligramos de la droga COCAINA. 2.- EXPRTICIA DE VEHICULO, suscrita por los Funcionarios Cristian Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, realizada a un vehículo automotor (moto) Marca UNICO, Color ROJO, Año 2007, Tipo PASEO, Modelo JAGUAR, Serial de Chasis LDXCML0971A99590, Serial del Motor YH164FML7B605741, y un vehículo automotor clase MOTOCICLETA, Marca UNICO, Color NEGRO, Año 2007, Tipo PASEO, Modelo JAGUAR 150, Serial de Chasis LDXPCKL0161002558, Serial del Motor XDL163FML07502099, en las cuales se encontró la sustancia ilícita. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30-04-2010, suscrita por los Funcionarios Carlos Alfonso Rivas y Jesús Manuel Monsalve, adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en la avenida Rafael Roche, en la entrada de la Urbanización Moromoy I, de la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas.
De las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, evidencias estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente de autos ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, renunciando así a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto fue la persona que en compañía de otros sujetos en fecha 30-04-2010, ocultó las sustancias ilícitas Marihuana y Cocaína, en el tanque de gasolina de los dos vehículos moto en las que transitaban por la Avenida Rafael Roche, en la entrada de la Urbanización Moromoy I en vía pública Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, cuando fueron interceptados por los funcionarios policiales de esa localidad. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensor privado, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándolo penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma; además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio. Así mismo, el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de pena, sanción en el caso de los adolescentes, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición es aplicable en el caso de los adolescentes en virtud de la gravedad que comportan estos delitos y tomando en cuenta que el limite máximo de la sanción es de cinco (5) años, procede rebajas en este caso un tercio de la sanción solicitada.
Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevista en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los que realizó la Admisión de los Hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal bajó el lapso solicitado para el cumplimiento de la sanción a DOS (02) AÑOS y la Defensa Técnica del adolescente solicitó la imposición inmediata de la sanción y se realizaran las rebajas de ley.
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de delitos graves que violan derechos fundamentales, que causa un grave perjuicio la colectividad en general, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, imputado por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del acusado, quien actualmente cuentan con 17 años de edad, observando esta juzgadora que el delito por el que se acusa al adolescente y por el que admitió los hechos es un delito muy grave, que lesiona, bienes que le son sagrados al ser humano, como son el derecho a la vida y a la paz y armonía a que tienen derecho la sociedad, lo que lo lleva a merecer como sanción la privación de libertad, es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, considera que lo más prudente es sancionar al acusado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, efectuándosele una rebaja en la sanción en un tercio de la solicitada por el Ministerio Público, la cual fue por Dos (2) años, es decir deberá cumplir la sanción por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. ASÍ SE DECIDE.
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