Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-841-2008, seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 29 de Septiembre de 2.008, el joven de autos, fue sancionado a cumplir la medida prevista en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y EXTORSION, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, artículo 455 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos; Anderson José Valbuena Manzanilla, Danny Jesús Andará Dugarte, Carlos Felipe López Gutiérrez, sanción que de conformidad con el Cómputo realizado en fecha; 15 de Octubre del año 2008, quedaría totalmente cumplida en fecha; 19 DE ENERO DE 2.010. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público y/o de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción; es por lo que considera quien aquí decide que en tales circunstancias es procedente decretar la cesación de la medida impuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.